SUCESION. Administración. Rendición de cuentas. Medidas cautelares. Requisitos.


  • En un proceso sucesorio si uno de los herederos ejerce la administración de los bienes relictos, ya sea con el consentimiento y conocimiento o no de los restantes coherederos, debe rendir cuentas.
  • La administración de los bienes del acervo es una consecuencia directa del estado de indivisión de la herencia y se mantiene hasta que se realice la partición de aquellos en el proceso sucesorio, situación fáctica que puede prolongarse en el tiempo. En ese escenario, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión; es por ello que, si asume por su cuenta la administración de un bien común, pesa sobre él la obligación de suministrar un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas; en otros términos, está obligado a rendir cuentas de su administración al coheredero que se lo requiriere.
  • En autos no se ha designado administrador de los bienes del sucesorio, por lo que cada uno de los coherederos ejerce de hecho la administración del o los bienes que se encuentra poseyendo.
  • El proceso de rendición de cuentas habrá de canalizarse por la vía que la pretensora estime adecuada, mas sin entorpecer el trámite del sucesorio.
  • Ante las alegaciones de la recurrente de que no se han detallado los bienes de los cuales se pretende la rendición de cuentas, se ha de tener en consideración que los bienes son todos aquellos integrantes del acervo hereditario que fueran oportunamente declarados en el expediente sucesorio. Ahora bien, para dar certeza a la determinación del acervo se ha de realizar el inventario y avalúo en el proceso sucesorio a fin de identificar con exactitud los mismos como así su carácter, pues esta es la vía indicada para hacerlo y no el mandamiento de constatación.
  • Respecto de las medidas cautelares, se ha de tener presente que los extremos generales de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente se ven desdibujados en el proceso sucesorio, ya que se deposita en el órgano jurisdiccional el análisis de la conveniencia del dictado de medidas de naturaleza protectiva de los bienes. Es del caso señalar que, en orden a la instrumentalidad de las medidas precautorias en el proceso sucesorio, ellas no apuntan a asegurar el “cumplimiento” de la sentencia a pronunciarse en esa causa, en la especie, el dictado de la declaratoria o del auto que aprueba el testamento, sino mas bien a individualizar y asegurar la conservación y adecuada partición de todos los bienes que componen el patrimonio del causante.
  • Estándose ante una situación de indivisión de la masa hereditaria, es sabido que para la realización de actos de disposición será necesaria la intervención de todos los coherederos y del juez que ordenará la inscripción en los registros respectivos previo cumplimiento de la manda procesal, tributaria y previsional; por ello la medida de no innovar resulta inapropiada dado que la cautela de los derechos de la coheredera puede efectivizarse mediante una medida que prohíba realizar actos de administración que comprometan los bienes en cuanto a su futura partición y adjudicación, razón ésta por la que en este caso resulta adecuada la prohibición de contratar.

    CCCom Dolores, 06/09/2012, 91797, C. A. F. s/ SUCESION AB INTESTATO s/ RECURSO DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO, RSI-239.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...].
    Se agravia la recurrente por cuanto se la intima a rendir cuentas en un plazo de 15 días. Argumenta que no es procedente en este tipo de procesos y que debió darse traslado de la solicitud de rendición de cuentas. Además lo hace respecto de las medidas de no innovar y prohibición de contratar ordenadas, manifiesta que no reúnen los requisitos de procedencia.
    II. Analizadas las constancias de la causa, es dable adelantar que el planteo recursivo no puede prosperar.
    Respecto de la rendición de cuentas corresponde comenzar mencionando que, como bien señala la sentenciante, en un proceso sucesorio si uno de los herederos ejerce la administración de los bienes relictos, ya sea con el consentimiento y conocimiento o no de los restantes co-herederos, debe rendir cuentas.
    La administración de los bienes del acervo es una consecuencia directa del estado de indivisión de la herencia y se mantiene hasta que se realice la partición de aquéllos en el proceso sucesorio, aquella situación fáctica puede prolongarse en el tiempo. En ese escenario, según lo prescribe el artículo 3451 del CC ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Es por ello que, si aquel asume por su cuenta la administración de un bien común, pesa sobre él la obligación de suministrar un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, en otros términos está obligado a rendir cuentas de su administración al co-heredero que se lo requiriere.
    En autos no se ha designado administrador de los bienes del sucesorio, por lo que cada uno de los coherederos ejerce de hecho la administración del o los bienes que se encuentra poseyendo.
    El proceso de rendición de cuentas habrá de canalizarse por la vía que la pretensora estime adecuada mas sin entorpecer el trámite del sucesorio.
    Ahora bien, sentado ello, y ante las alegaciones de la recurrente de que no se han detallado los bienes de los cuales se pretende la rendición de cuentas [...], se ha de tener en consideración que los bienes son todos aquellos, integrantes del acervo hereditario, que fueran oportunamente declarados en el expediente sucesorio [...]. Ahora bien para dar certeza a la determinación del acervo se ha de realizar el inventario y avalúo en el proceso sucesorio (artículos 753 y 757 del CPCC) a fin de identificar con exactitud los mismos como así su carácter, pues esta es la vía indicada para hacerlo y no el mandamiento de constatación.
    En cuanto a los agravios relativos a las medidas cautelares se ha de tener presente que los extremos generales de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente (articulo 195 y siguientes del CPCC) se ven desdibujados en el proceso sucesorio, ya que se deposita en el órgano jurisdiccional el análisis de la conveniencia del dictado de medidas de naturaleza protectiva de los bienes.
    Es del caso señalar que, en orden a la instrumentalidad de las medidas precautorias en el proceso sucesorio, ellas no apuntan a asegurar el “cumplimiento” de la sentencia a pronunciarse en esa causa, en la especie, el dictado de la declaratoria o del auto que aprueba el testamento, sino mas bien a individualizar y asegurar la conservación y adecuada partición de todos los bienes que componen el patrimonio del causante (1) [...].
    Como ya se señalara en el sucesorio, se está ante una situación de indivisión de la masa hereditaria, es sabido que para la realización de actos de disposición será necesaria la intervención de todos los coherederos y del juez que ordenará la inscripción en los registros respectivos previo cumplimiento de la manda procesal, tributaria y previsional; por ello la medida de no innovar resulta inapropiada dado que la cautela de los derechos de la coheredera puede efectivizarse mediante una medida que prohíba realizar actos de administración que comprometan los bienes en cuanto a su futura partición y adjudicación, razón ésta por la que en este caso resulta adecuada la prohibición de contratar.
    Por ello, deberá abstenerse la recurrente de realizar cualquier tipo de contrato respecto de los bienes del sucesorio que pueda traducirse en ocupación por terceros bajo cualquier título.
    Por lo expuesto, este Tribunal resuelve: confirmar la interlocutoria en cuanto autoriza el pedido de rendición de cuentas por la vía pertinente y decreta la medida de prohibición de contratar con el alcance indicado. Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado en atención al éxito obtenido por la recurrente (artículos 68, 69, 195, 198, 204, 230, 242, 243, 246; 250, 751, 757, 761 y concordantes del CPCC; 3451 del Código Civil).
    Regístrese y devuélvase.

    (1) KIELMANOVICH, “MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO SUCESORIO”, en Revista de Derecho Procesal - Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, tomo 1, página 174.