P. B. A. c/ F. P. I. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
MEDIACION Y CONCILIACION.
Con la sanción de la Ley 13951 se establece la mediación prejudicial obligatoria como instancia previa a la promoción de la demanda judicial. Es decir que el paso por dicha instancia se convierte en un requisito ineludible para poder iniciar determinado proceso judicial.
A fin de interrumpir la prescripción (artículo 3986 del Código Civil) podrá el reclamante, al momento de solicitar sorteo de mediador, acompañar la demanda, la que será remitida al juzgado (artículo 32 del Decreto 2530/10); en caso contrario (es decir si no la acompaña), provoca sólo la suspensión de la prescripción de la acción (artículo 31 del Decreto 2530/10).
Si el recurrente interpuso demanda por daños y perjuicios unos días antes de que comenzara a funcionar la mediación, sin dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en los artículos 330, 332 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando que con posterioridad acompañaría la prueba y ampliaría la demanda, se entiende que ésta fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción, y a fin de entablar eficientemente la relación procesal es necesaria dicha ampliación de la demanda, entendida como una adecuada interposición procesal de la misma. Ante esta situación, tratándose de una pretensión por daños y perjuicios que tramita por el procedimiento sumario (artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial) y que se encuentra incluida entre los procesos a los que se exige la mediación previa obligatoria, y dado que dicho mecanismo ya se encuentra en funcionamiento, corresponde que previamente se dé cumplimiento a esta instancia autocompositiva del conflicto. Ello no implica de modo alguno su aplicación retroactiva pues la demanda defectuosa fue presentada al sólo efecto de interrumpir la prescripción (artículo 3986 del Código Civil).
La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que busca evitar que se llegue al proceso judicial, ya que éste implica un mayor dispendio de dinero y de tiempo por la consecuente prolongación del conflicto, por lo que su exigencia no causa agravio alguno a la actora. En efecto, la mediación, como método alternativo de resolución de conflictos, es un proceso no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto. El mediador induce a las partes a identificar los puntos de controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión para ambas (1).
La idea de la intervención de un tercero (mediador), es que éste pueda ser capaz de modificar la dinámica de poder de la relación conflictiva influyendo sobre las creencias o las formas de comportamiento de las partes individuales, suministrando conocimiento o información, o usando un proceso negociador más eficaz y por lo tanto ayudando a los participantes a resolver por ellas mismas las cuestiones en disputa (2) que es el más seguro modo de superar las diferencias dado que son los mismos involucrados quienes ponen fin al conflicto que los involucra. El mediador, a través de distintas técnicas, ayudará pues a las partes a que arriben a una solución mutuamente consensuada.
Cabe destacar como notas distintivas de la mediación prejudicial que la obligatoriedad consiste en la asistencia a la audiencia, mas no en la obligación de acordar, es decir que lo obligatorio es el tránsito por dicha etapa. Igualmente, se destaca que la mediación no podrá extenderse de un plazo de sesenta días desde la última notificación al requerido. Las partes deben concurrir a las audiencias personalmente y con patrocinio letrado. Ante la incomparecencia injustificada se deberá abonar una multa. Prima en las audiencias la confidencialidad, por lo que todo lo que se diga en ellas no podrá luego hacerse valer en juicio, así como tampoco los concurrentes (terceros citados) ser llamados como testigos. El mediador puede realizar reuniones privadas (llamadas caucus) con cada una de las partes por separado cuando lo considere necesario. Si se arriba a un acuerdo, éste será plasmado en un acta en la que constarán los términos del mismo, y que luego será remitido al juzgado para su homologación. Si es homologado y luego incumplido se puede ejecutar ante el mismo juzgado por el procedimiento de ejecución de sentencias y se impondrá una multa al incumplidor. Si se rechaza la homologación queda expedita la vía judicial. Asimismo, si no es posible el acuerdo, se labra un acta en la que se deja constancia que las partes asistieron y con ello pueden iniciar el proceso judicial.
Atento a que la mediación es una posibilidad y oportunidad -y no una carga burocrática con eventuales consecuencias disvaliosas- que se ofrece a los contendientes a fin de resolver por sí mismos el conflicto que poseen y, por ende, para evitar juicios que irroguen mayores costos y dispendio de tiempo y en los que muchas veces el real interés de la parte no se logra obtener ni aún con una sentencia favorable, se advierte que no causa gravamen al recurrente el tener que dar cumplimiento a dicha etapa previa.
(1) HIGHTON y otros, “MEDIACION PARA RESOLVER CONFLICTOS”, Editorial AD-HOC, primera reimpresión, 1998, página 195.
(2) MOORE, “EL PROCESO DE MEDIACION - METODOS PRACTICOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS", Editorial Granica, 2008, página 45.
MEDIACION Y CONCILIACION.
(1) HIGHTON y otros, “MEDIACION PARA RESOLVER CONFLICTOS”, Editorial AD-HOC, primera reimpresión, 1998, página 195.
(2) MOORE, “EL PROCESO DE MEDIACION - METODOS PRACTICOS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS", Editorial Granica, 2008, página 45.