L. J. L. c/ C. J. M. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
REBELDIA. Efectos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. DEMANDA. Falta de contestación. PRUEBA. Carga. PRUEBA DOCUMENTAL. Eficacia. Fotocopias. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Concepto. Configuración. Eficacia probatoria. Apreciación. RECURSO DE APELACION. Apelación adhesiva.
Si bien se advierte que en ningún momento se hubo de hacer cesar en forma expresa la contumacia del demandado, no cabe duda que la magistrada así lo entendió de hecho, al conceder el recurso de apelación.
La norma sustantiva posibilita la comparecencia del rebelde en cualquier estado de la causa, sujeto a la condición de no retrogradar el proceso. Asimismo prevé el supuesto de cese del estado de rebeldía fenecido el plazo para ofrecer prueba, habilitándose la apertura de la causa a prueba si apelare la sentencia, en los términos del artículo 255 inciso 5 "a" del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 64 y 66 del código citado). El principio de no retrogradar el proceso reconoce dos excepciones: la primera está dada por la nulidad de la cédula de notificación al contumaz -déficit en la citación- mientras que la segunda consiste en la incomparecencia debida a la existencia de causas que no le fueren imputables.
La norma del artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa. Acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
La omisión total de contestar la demanda constituye una presunción favorable a los derechos del actor, aunque ello no lo releva de cumplir con su carga procesal de probar los hechos alegados (artículos 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
Quien no comparece a estar a juicio decide no ejercer su derecho, y no corresponde que el órgano jurisdiccional ejerza su defensa en lo que se refiere a la situación fáctica de la demanda, introduciendo situaciones que no fueron invocadas por las partes. Sin embargo, es doctrina reiterada que las consecuencias previstas por la ley para el silencio de la demanda no implican la aceptación sin más de la pretensión.
La rebeldía no exime al juez de analizar la procedencia de la acción, ya que aun aceptando la veracidad de los hechos lícitos alegados, la condena del remiso no puede fundarse en su solo silencio, sino en el ajuste de esos hechos con el derecho aplicable (artículos 354 inciso 1 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial). En tal sendero, el actor como principio siempre va a tener la carga (imperativo del propio interés) de acreditar los presupuestos de hecho de la norma que invoca y cuya aplicación reclama (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial), salvo la existencia de presunciones legales por las que se le dispensa de probar los hechos que la ley tiene como ciertos, y sólo debe justificar aquellos en los que la presunción se asienta (1). En otros términos, el accionante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, salvo excepciones legales. El grado de satisfacción de dicha carga procesal se puede ver atenuado frente al temperamento que eventualmente asuma el demandado.
La no comparecencia al proceso, la falta de contestación de la demanda, posee como nota adjetiva común que el accionado no se ha manifestado expresamente sobre los hechos afirmados por el actor. Desde esa plataforma se ha distinguido la situación del estado de rebeldía de la prevista en el artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial cuando en la contestación no se niega categóricamente los hechos expuestos en la demanda -silencio, respuestas evasivas o negativa general-, derivándose consecuencias jurídicas procesales diferentes para uno y otro supuesto. Nuestro órgano de casación provincial sostiene que siendo principio procesal insoslayable que las partes deben probar las circunstancias fácticas de las normas que invocaren como pretensión, defensa o excepción, la incomparecencia de la demandada a juicio no exime a la parte actora de su obligación de acreditar su afirmación, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (2). Asimismo, ha expresado que una acción no prospera por el sólo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino -en un litigio asentado en hechos- por cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez; la rebeldía de la contraria no lo exime de evidenciar la justicia de su reclamo (3). Postura que ha reiterado recientemente, al expresar que si bien no puede perderse de vista que la incontestación de la demanda y, más aún, la declaración de rebeldía, autorizan al juzgador a tener por ciertos los hechos lícitos invocados por el actor (artículos 60, 330 y 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial), ello en definitiva no obliga al juez, debiendo éste juzgar según el mérito de la causa (4).
Si bien resulta obligación de la accionante acreditar los extremos de la acción en ejercicio, puede tenerse como valor presuncional o indiciario -y no afirmatorios- de los argumentos por ella sostenidos, la rebeldía de la accionada y la falta de negativa expresa de los hechos narrados al incoarse la acción, en razón de resultar una potestad del iudex al realizar la ponderación valoratoria de tales actitudes (artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial).
Para determinar la responsabilidad civil del demandado con fundamento en el artículo 1113 segunda parte in fine del Código Civil, es preciso probar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa -individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio-; 3) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; 4) que el accionado es dueño o guardián de la misma (5).
Un presupuesto acompañado en copia simple carece en principio de todo valor probatorio; tratándose de una fotocopia que no fue sometida a control de autenticidad ninguno, la parte contraria no tiene la carga de pronunciarse sobre si es o no auténtica y sólo podrá ser valorada como prueba de indicios, si estuviere corroborada por otras probanzas de autos (6).
Es doctrina reiterada del superior tribunal que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (7).
Las presunciones e indicios deben resultar precisos y concordantes, aptos para producir convicción al sentenciante, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículos 163 inciso 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
Las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedimiento es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos; estos mal llamados presunciones se han presentado tradicionalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificados en el proceso civil con la sana crítica. La prueba de los hechos ha de sustentarse sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones que, aún cuando sean simples, si son graves, precisas y concordantes, resultan aptas para formar convicción sobre el extremo debatido (artículos 163 inciso 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial) (8).
El instituto de la apelación adhesiva dispone que las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (9).
(1) CCCom Dolores, 09/02/2007, 84409; íd., 01/09/2010, 89127.
(2) SCBA, 08/10/1985, L 34854.
(3) SCBA, 05/03/2003, Ac 83124.
(4) SCBA, 01/09/2009, 88273.
(5) SCBA, AyS 1985-I-94-670-699-767; íd., AyS 1985-II-135.
(6) SCBA, 26/3/74, LL 156-698; íd., JA 1974-23-472; íd., ED 54-581.
(7) SCBA, 13/08/1991, Ac 45068, AyS 1991-II-774; íd., 25/10/2000, Ac 73932.
(8) CCCom Dolores, 16/09/2008, 86952.
(9) SCBA, 09/10/2003, Ac 82827; íd., 11/05/2005, Ac 80773.
REBELDIA. Efectos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. DEMANDA. Falta de contestación. PRUEBA. Carga. PRUEBA DOCUMENTAL. Eficacia. Fotocopias. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Concepto. Configuración. Eficacia probatoria. Apreciación. RECURSO DE APELACION. Apelación adhesiva.
(1) CCCom Dolores, 09/02/2007, 84409; íd., 01/09/2010, 89127.
(2) SCBA, 08/10/1985, L 34854.
(3) SCBA, 05/03/2003, Ac 83124.
(4) SCBA, 01/09/2009, 88273.
(5) SCBA, AyS 1985-I-94-670-699-767; íd., AyS 1985-II-135.
(6) SCBA, 26/3/74, LL 156-698; íd., JA 1974-23-472; íd., ED 54-581.
(7) SCBA, 13/08/1991, Ac 45068, AyS 1991-II-774; íd., 25/10/2000, Ac 73932.
(8) CCCom Dolores, 16/09/2008, 86952.
(9) SCBA, 09/10/2003, Ac 82827; íd., 11/05/2005, Ac 80773.