CCCom Dolores, 18/04/2013, 92340, C. C. S. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSD-57.
CUESTION
¿Resulta viable el planteo recursivo interpuesto?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra el proveído de fojas 361 y vuelta, que entre otras cuestiones fija la base regulatoria para determinar los honorarios profesionales por la incidencia resuelta a fojas 168/169, se dedujo recurso de apelación a fojas 362, que se funda a fojas 364/368 y vuelta, llegan las actuaciones a esta instancia en condiciones de ser resueltas.
Se agravia el recurrente de lo decidido por el iudex a quo, en cuanto tiene como base arancelaria el valor fiscal corregido de los bienes integrantes del acervo sucesorio y no el valor de tasación de los mismos como pretende el recurrente.
II. Analizadas las constancias de la causa, considero que es ajustado a derecho lo decidido en la instancia de origen.
Previo a examinar la cuestión de fondo, debo precisar que la pretensión del apelante es la determinación de la base para regular sus honorarios por su actuación en el incidente de nulidad de la partición.
En atención al fondo de la queja el artículo 35 inciso a) de la Ley 8904, sienta el principio general según el cual cuando se transmiten bienes inmuebles en un proceso sucesorio el valor sobre el que se determinará la base regulatoria será la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. Sin embargo, dicho principio cede, excepcionalmente, sólo frente a un mayor valor por tasación y siempre que la misma fuera efectuada por los sucesores o herederos, o que por alguna otra circunstancia se encontrara agregada al proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además debidamente aprobada (este Tribunal; causas números 89933, sentencia del 11/11/2010 y 91348, sentencia del 14/2/2012; Hitters-Cairo, "Honorarios de Abogados y Procuradores", Editorial Lexis Nexis, año 2007, página 425).
En la especie no se advierte que en el incidente de nulidad se haya acreditado fehacientemente un valor de tasación de los bienes inmuebles que integran el acervo sucesorio. Simplemente, en el escrito de contestación del incidente de fojas 151/167 y vuelta, se enuncia un nuevo valor de los inmuebles sin presentar elementos que otorguen evidencia a dichas valuaciones.
Por otro lado, es correcta la resolución del iudex a quo en tanto el monto sobre el que se ha determinado la base regulatoria es el mismo por el que se ha oblado la tasa de justicia, impuestos y tenido en cuenta oportunamente para la regulación de honorarios de los letrados por la etapas propias del sucesorio (fojas 61/63 y 79/80).
A ello se debe agregar por la relevancia que tiene ante el debate que se desarrollará en la incidencia de nulidad que en el acuerdo de fojas 67/70 y vuelta no se expresaron los valores de los diferentes bienes adjudicados, por lo que en realidad no estamos ante una verdadera cuenta particionaria sino de una adjudicación de bienes entre herederos identificada con la etapa de solicitud de inscripción de los bienes del acervo. Ello así cuando resulta indiscutible que a la luz de los artículos 761 y siguientes CPCC la partición y adjudicación de los bienes tiene un proceso específico y una formalización particular, me refiero a la presentación de la cuenta particionaria, extremos no cumplidos o cumplidos de modo más que deficitario en esta causa.
En suma, toda vez que el incidente tramitado conforma un accesorio del principal, en el que de modo puntual se impugna el convenio de adjudicación de fojas 67/70 y vuelta, en cuanto no otorga valor a los bienes, es que debe estarse al monto del acervo sucesorio declarado por los propios herederos a fojas 87 al consolidar la declaración jurada patrimonial.
Es dable señalar, que los honorarios de las tareas por la partición en el sucesorio deben regularse como etapa separada de las del proceso sucesorio, de acuerdo con el último párrafo del artículo 35 de la Ley 8904. No obstante, ello no excluye que en el caso de un incidente -en el presente por nulidad de la partición- se considere como base arancelaria la tomada para regular los emolumentos propios del proceso sucesorio como ha quedado expuesto.
Resta señalar que el resolutorio del iudex a quo contempla que a los efectos de determinar la base regulatoria resulta acertado aplicar al valor fiscal de los bienes el índice de actualización de las valuaciones que corresponden entre el año 2006 y hasta el año 2011, extremo que se justifica por el tiempo trascurrido hasta el momento en que se realizara la regulación de honorarios (artículo 35 inciso a LHP).
III. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado atento a la falta de contradictor (artículo 68 del CPCC).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen por aquí reproducidos este Tribunal dispone confirmar la sentencia interlocutoria de fojas 361 y vuelta. Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (artículos 68, 265, 266 y 267 del CPCC; 35 LHP; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE