MEDIDAS CAUTELARES. Objeto. Efectos. Cuestiones que exceden su alcance.


  • Si la acción fue instaurada a los fines del dictado de una medida cautelar tendiente a resguardar los fondos bancarios integrantes de la sociedad conyugal existente entre las partes, más allá de la existencia o no de fondos -cuestión que excede el alcance de la presente causa- lo cierto es que se ha hecho lugar a lo solicitado por la actora. Por ello, se entiende que el marco procesal se encuentra agotado a los fines oportunamente peticionados, sin perjuicio de la respuesta negativa de la entidad bancaria, toda vez que no se encuentra dentro del encuadre objetivo de la medida cautelar requerida la búsqueda del paradero de los supuestos fondos que existieron en los depósitos a plazo fijo denunciados en el escrito de inicio. En todo caso, la impugnante deberá ocurrir de conformidad a lo preceptuado por el artículo 326 inciso 3 del CPCC, por cuanto el proceso cautelar iniciado no cumple con la finalidad de comprobar el supuesto actuar de la demandada y mucho menos dilucidar si se actuó o no en perjuicio de la actora.

    CCCom Dolores, 16/04/2013, 92375, E. S. M. c/ I. D. O. s/ MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES GANANCIALES.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fojas 38 contra el auto de fojas 37 que determina agotado el objeto del presente con el dictado de la medida cautelar dispuesta a fojas 14 debiendo en su caso el recurrente ocurrir por la vía pertinente a los fines peticionados.
    Se agravia el apelante a fojas 38 por cuanto considera que el libramiento de los oficios solicitados en nada perjudicaría a la contraparte, por cuanto a su entender solo persiguen constatar que con anterioridad al inicio de los actuados el demandado en perjuicio de la actora pudo eludir la medida cautelar y retirar el dinero ganancial de la sucursal bancaria.
    II. Ahora bien, es lo cierto que tal como surge de fojas 10/13 la presente acción fue instaurada a los fines del dictado de una medida cautelar tendiente a resguardar los fondos bancarios integrantes de la sociedad conyugal existente entre las partes.
    En este sentido, la parte actora a fojas 11 vuelta/12 de su escrito de inicio peticiona en forma urgente un libramiento de oficio al Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Chascomús, para que informe sobre posibles saldos que pudieran existir en las operaciones a plazo fijo del demandado; a la vez que solicita la fijación de una medida de no innovar sobre certificados de plazo fijo existentes en dicha entidad bancaria.
    Así a fojas 14 el “a quo” otorga la medida cautelar por cuanto considera cumplidos los recaudos previstos en el artículo 195 del CPCC.
    En consecuencia, y más allá de la existencia o no de fondos, cuestión que excede el alcance de la presente causa, lo cierto es que en autos se ha cumplido el cometido, es decir se ha hecho lugar a lo solicitado por el actor.
    Es que, al momento de solicitar la medida cautelar la actora presentó las copias de los certificados de depósito a plazo fijo (fojas 2) y acreditó asimismo con la copia certificada de fojas 6 el vínculo matrimonial existente entre las partes; presupuestos suficientes para el dictado de la medida cautelar, tal como lo hizo el sentenciante de grado a fojas 14.
    Por ello, se entiende que el marco procesal se encuentra agotado a los fines oportunamente peticionados, sin perjuicio de la respuesta negativa de la entidad bancaria obrante a fojas 23, toda vez que no se encuentra dentro del encuadre objetivo de la medida cautelar requerida a fojas 12 y otorgada a fojas 14, la búsqueda del paradero de los supuestos fondos que existieron en los depósitos a plazo fijo, denunciados por la actora en su escrito de inicio.
    En todo caso, la impugnante deberá, a los fines requeridos, ocurrir de conformidad a lo preceptuado por el artículo 326 inciso 3 del CPCC, por cuanto el proceso cautelar iniciado no cumple con la finalidad de comprobar el supuesto actuar de la demandada y mucho menos dilucidar si se actuó o no en perjuicio de la actora, tal como pareciera pretenderse a fojas 38.
    III. Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fojas 38 y se confirma el auto de fojas 37, debiendo el actor a los fines requeridos ocurrir conforme lo preceptuado por los artículos 326 y siguientes del CPCC. Costas a la vencida conforme el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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