CCCom Dolores, 14/03/2013, 92448, H. H. V. c/ C. M. F. s/ REGIMEN DE VISITAS, RSI-51.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Titular del Juzgado de Familia N° 1 de este Departamento Judicial y la del Juzgado Civil y Comercial N° 2.
II. Argumenta la doctora G en sustento de su decisión, que ante el Juzgado a su cargo tramitan los autos caratulados “H. H. V. s/ INSANIA” expediente número 51791; “H. H. V. s/ INSANIA Y CURATELA” expediente número 45796 y que tramitó el expediente “C. M. F. c/ H. H. V. s/ MEDIDA CAUTELAR DE EXCLUSION DEL HOGAR VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569" (actualmente concluido y archivado).
Asimismo, manifiesta que las actuaciones recibidas -régimen de visitas- exceden la naturaleza y el alcance de la insania y curatela e internación en trámite ante su juzgado y en consecuencia entiende que por conexidad no corresponde que todas las acciones deban radicarse ante el mismo juzgado que conoce en aquellos que no debe pasarse por alto la competencia especifica atribuida por la ley a los Juzgados de Familia, toda vez que estos órganos se encuentran dotados de un juez capacitado en la materia y de un cuerpo técnico especializado en la problemática de génesis familiar.
III. Analizadas las constancias de la causa, se observa que resultan acertados los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental (ver fojas 8/9 vuelta), por cuanto el régimen de visitas excede a la naturaleza y el alcance de los procesos de Insania e Internación que tramitan por ante el juzgado Civil y Comercial, máxime teniendo en cuenta que el régimen de visitas está expresamente previsto dentro de la competencia del fuero de familia, conforme lo normado en el artículo 827 inciso “g” del CPCC.
En efecto, tiene dicho el Máximo Tribunal provincial que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (artículo 827 inciso “g” Código Procesal Civil y Comercial), la misma sólo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conforme doctrina Acuerdo 59931, 23/12/1995, Acuerdo 71182, 12/05/1998; Acuerdo 87091, 05/02/2003; Acuerdo 89162, 14/10/2003; Acuerdo 95911, 12/10/2005; Acuerdo 95193, 02/10/2005; Acuerdo 94845, 28/12/2005; Acuerdo 102008, 12/12/I2007, entre otras), no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones que permitan el desplazamiento de la intervención a jueces de distinto fuero (conforme artículo 828, Código citado).
Así, la demanda por régimen de visitas es de competencia de los Tribunales de Familia y no del juez civil que entiende en la insania del actor (conforme doctrina Acuerdo 77744, 05/04/2000; Acuerdo 102008, Acuerdo 102527, 19/03/2008).
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal resuelve:declarar competente al Juzgado de Familia N° 1 departamental para intervenir en los presentes obrados (artículos 13, 827 inciso “g” y 828 del CPCC).
Líbrese por Secretaría oficio comunicando la presente resolución al Juzgado Civil y Comercial N° 2 y remítase al Juzgado de Familia N°1.
HANKOVITS - DABADIE