IMPUESTO DE SELLOS. Prescripción. Cómputo. Interrupción. JUICIO DE APREMIO. Trámite. Excepciones. Facultades del fisco. Excepción de plazo documentado. Plan de pago. Costas. Aplicación del CPCC.



  • La norma de los artículos 157/159 del Código Fiscal se aplica en los supuestos de tributos con vencimientos periódicos, que no es precisamente el caso del impuesto de sellos, que grava al tráfico negocial que tiene como base actos jurídicos de distinta naturaleza. Resultan de ellos hechos imponibles intantáneos, que nacen con monto determinado y cada vez que se verifican, dan origen al nacimiento de una obligación tributaria diferente, que surge de modo inmediato al momento de celebración del contrato, no resultando aplicable el sistema que prevé el Código Fiscal y sí la norma del artículo 3956 del Código Civil.
  • La sola referencia al expediente administrativo y su resolución en el título que sustenta el proceso de apremio no acredita sin más la existencia de intimación administrativa al deudor a los fines interruptivos de la prescripción en curso.
  • El traslado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 13406 le permite al Fisco oponer razones a las excepciones, pero además ofrecer prueba, que habrá de producirse en el período que prevé la citada norma. No habiéndolo hecho, debe cargar con su consecuencia.
  • La Ley 13406 que regula el juicio de apremio no prevé en su contenido comentario alguno en cuanto a las costas procesales, por ende resulta de aplicación supletoria el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo normado por el artículo 25 de la ley citada. En ese orden, conforme el artículo 556 del CPCC, las costas en el juicio ejecutivo deben estar a cargo del demandado por el monto por el cual prospera la acción.
  • La nota relevante para que prospere la excepción de plazo concedido documentado, es la aceptación por parte del Fisco del acogimiento de la contribuyente al plan de facilidades de pago, sin perjuicio de la nueva pretensión que pudiera corresponder, ante el eventual incumplimiento por parte de este último.

    CCCom Dolores, 16/04/2013, 92329, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI SOCIEDAD ANONIMA y otros s/ APREMIO.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la sentencia de fojas 435/440 y vuelta -que manda seguir adelante la ejecución- interponen ambas partes recurso de apelación.
    La demandada se agravia del rechazo de la excepción de prescripción, al sostener la iudex que la tramitación de un expediente administrativo interrumpió el curso de aquella, hecho que no fuera alegado ni probado por la actora y contrario a la doctrina de la Corte Provincial. De su lado, la contraria lo hace en cuanto se hizo lugar a la excepción de plazo concedido y respecto de los intereses aplicados a la suma de condena -ver fojas 456/459 y vuelta-.
    II. En primer lugar, y conforme están dispuestas las quejas, corresponde analizar los agravios de la ejecutada.
    Comienza señalando que resulta improcedente computar como hecho interruptivo de la prescripción, la existencia de un expediente administrativo, en tanto tal defensa no fue alegada ni probada por la ejecutante, citando jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial.
    Que no basta mencionar el título ejecutivo del expediente administrativo para que el juez considere alegada y probada la interrupción de la prescripción -ver fojas 450 vuelta-.
    Asimismo, cuestiona el cómputo del plazo sosteniendo que comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, tal como lo expresa el artículo 3956 del Código Civil.
    1. De lo dicho, tenemos entonces que el agravio queda circunscripto al cómputo del plazo de prescripción sin alcanzar al plazo en sí mismo que ha considerado aplicable la sentenciante de grado.
    Ergo, queda fuera de discusión el término de cinco años para la prescripción de la acción, tal como se hizo en la sentencia y corresponde analizar el dies a quo del cómputo del mismo.
    La sentenciante, por aplicación de los artículos 157/159 del Código Fiscal computó el plazo a partir del 1º de enero del año siguiente a la celebración de cada contrato y además, consideró que el plazo había sido interrumpido por actividad administrativa.
    En primer término, debo señalar que la norma supra referida se aplica en los supuestos de tributos con vencimientos periódicos, que no es precisamente el caso que nos ocupa.
    Por el contrario, el impuesto de sellos grava al tráfico negocial que tiene como base actos jurídicos de distinta naturaleza.
    Resultan de ellos hechos imponibles intantáneos que nacen con monto determinado y cada vez que se verifican, dan origen al nacimiento de una obligación tributaria diferente.
    Ello así en tanto la pretensión del Fisco actor se sustenta en el título obrante a fojas 6/7, en razón de sendos contratos que habría celebrado con el ejecutado, tal como éste lo manifiesta a fojas 222 al oponer su defensa y no desconoce el actor en su responde de fojas 245/248.
    Entonces, siendo el mismo actor contratante, es decir, parte en el hecho imponible, obvio resulta que tomó conocimiento de la obligación en el mismo acto de la celebración del contrato.
    Computando el plazo de prescripción referenciado de cinco años, desde la fecha de tales contratos (23/10/2001 y 15/05/2003) y hasta la fecha de interposición de demanda (29/12/2008, fojas 14 vuelta), dicho plazo ya había transcurrido.
    Ahora bien, decidido el dies a quo, analizaré si ha mediado o no interrupción del plazo.
    Al contestar la excepción en análisis, el ejecutante expresamente alegó que antes de librarse el título ejecutivo, se tramitó el expediente administrativo [número 2306-0134702/2004 0000 y Resolución número 681/05] en donde se habría intimado al demandado a abonar la deuda que se encuentra registrada. Que ante el incumplimiento de dicha intimación, se confeccionó el título y se procedió a su ejecución, debiéndose interpretar ello como causa interruptiva de la prescripción en curso (argumento artículo 3986, Código Civil).
    Distingue entre los conceptos de interrupción y suspensión de la prescripción. Dicha normativa establece que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, y por el contrario se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor.
    Ha considerado la sentenciante, que conteniendo el título que sustenta este proceso referencia al expediente administrativo y su resolución, por bastarse a sí mismo, resulta acreditada la pretendida interrupción del plazo. Sin embargo ello no es asi: la sola mención referida, no acredita sin más la existencia de intimación administrativa al deudor a los fines interruptivos de la prescripción en curso. Ello por cuanto, no está debidamente probada la fecha de inicio de los mismos, ni surge de autos que se intimara fehacientemente al ejecutado en sede administrativa al pago de la deuda reclamada (argumento artículos 374, 375, 384 y concordantes del CPCC).
    El traslado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 13406 le permite al Fisco oponer razones a las excepciones, pero además ofrecer prueba, que habrá de producirse en el período que prevé la citada norma. No habiéndolo hecho, debe cargar con su consecuencia (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC; 9, 10, 11 y concordantes Ley 13406/05).
    Conforme lo expuesto y analizadas las constancias de la causa surge que -no encontrándose acreditada causa de interrupción alguna del curso de la prescripción (argumento artículo 3986, Código Civil)-, en relación a las deudas que constan en el título obrante a fojas 6/7, saldos adeudados de fechas 23/10/2001 y 15/05/2003, y frente a la inexistencia de otras probanzas que permitan arribar a una conclusión diferente, al momento de interponerse la demanda, el 29/12/2008 -ver cargo de fojas 14 vuelta-, tales períodos se encontraban prescriptos.
    Ello así por cuanto en el caso que nos ocupa, la obligación surge de modo inmediato al momento de celebración del contrato.
    Si bien éstos no fueron acompañados, habiendo consignado el título ejecutado (fojas 6) como fecha de saldo las referidas (23 de octubre de 2001 y 15 de mayo de 2003) y coincidiendo ellas con las manifestadas por la ejecutada a fojas 222, a ello debe estarse no resultando aplicable el sistema que prevé el Código Fiscal (artículos 157 y concordantes) y sí la norma del artículo 3956 del CC.
    Conforme lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y declarar prescripta la deuda que se reclama mediante el título ejecutivo obrante a fojas 6/7 (artículos 242, 246, 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 979, 3956, 3986, 4023 y concordantes del Código Civil; 2, 9, inciso e), 10, 13 y concordantes, Ley 13405/05).
    2. En cuanto al agravio dirigido a las costas, señala la recurrente que la sentenciante omite condenar en costas a la actora en la proporción en que prosperó la excepción; que sólo las impone a la demandada por la proporción en que hace lugar al reclamo. Sustenta su postura en las previsiones del artículo 71 del CPCC, ante el vencimiento parcial y mutuo.
    En tal sendero, liminarmente cabe señalar, que la Ley 13406 que regula el juicio de apremio no prevé en su contenido comentario alguno en cuanto a las costas procesales, por ende resulta de aplicación supletoria el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo normado por el artículo 25 de la ley citada. Reiteradamente ha dicho este Tribunal que conforme el artículo 556 del CPCC, las costas en el juicio ejecutivo deben estar a cargo del demandado, por el monto por el cual prospera la acción.
    Igualmente, ha señalado la Suprema Corte bonaerense: "Admitida la excepción de pago parcial, rige el artículo 556 del CPCC, que impone al ejecutado soportar las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia" (AC número 40347 del 08/11/1988).
    No obstante que aquí no se trata de una excepción de pago parcial como en el antecedente referido, sino de prescripción, es lo cierto que el fin obtenido con la defensa opuesta es el mismo, pues la ejecución sólo prospera en parte; es decir, por el monto de las cuotas no prescriptas (artículos 9, 25 Ley 13406).
    Por lo expuesto, no debe interpretarse la norma (artículo 556, CPCC) de manera tal que haga soportar al actor las costas por las pretensiones desestimadas.
    Lo expuesto constituye el principio general en materia de condenación en costas respecto de los procesos en los que han prosperado parcialmente las ejecuciones al admitirse -también parcialmente- las excepciones opuestas por el ejecutado.
    Sin embargo, en la especie, tal principio no resulta de aplicación, pues la ejecutada ha resultado gananciosa al admitirse las excepciones de prescripción y plazo concedido que opusiera oportunamente. En consecuencia, y conforme la suerte corrida por las pretensiones de las partes, corresponde -adelantando la opinión definitiva sobre la cuestión- que las costas de la instancia sean soportadas por el Fisco ejecutante (argumento artículos 68, 556, CPCC; 9, 25, Ley 13406/05).
    Se admite el agravio.
    III. En cuanto al recurso del Fisco actor,como anticipara, sus quejas se dirigen a:
    1. Intereses: Respecto de tal agravio, conforme la decisión arribada al considerarse el recurso de apelación de la demandada, ha quedado sin sustento. Efectivamente, el sentenciante de origen aplica intereses sobre la suma de condena, la que en definitiva y ante la admisibilidad de la excepción de prescripción opuesta, se dejó sin efecto, volviéndose abstracta la cuestión y no corresponde emitir pronunciamiento alguno a su respecto.
    2. Excepción de plazo concedido: Sostiene la recurrente que la ejecutada en forma alguna ha acreditado el pago de los períodos reclamados (1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12 del año 2003 y 1, 2, 3 y 4 del 2004) y que conforman el título de fojas 8/9 cuya ejecución se persigue.
    Señala que si bien alega haber suscripto un plan de reconocimiento de deuda según la Ley 12914, por las sumas de dinero reclamadas en el presente, omite acreditar con los pagos respectivos las cuotas de dicho plan; más aún, en ningún tramo de su presentación la contraria reconoce haber abonado los períodos ejecutados -ver fojas 456 último párrafo-.
    Por último, agrega que el carácter ejecutorio y de instrumento público de los títulos en cuestión impide ingresar en la causa de la obligación y procedimiento administrativo.
    Analizados tales argumentos, aún advirtiéndose que no han sido rebatidos por la ejecutada, los mismos no resultan admisibles, quedando incólumes los brindados por el sentenciante a su respecto.
    Ha sostenido el Superior Tribunal Provincial que "La nota relevante para que prospere la excepción de plazo concedido documentado, es la aceptación por parte del Fisco del acogimiento de la contribuyente al plan de facilidades de pago" (SCBA, C 99800, S, 08/08/2012).
    Desde otro vértice, el plazo concedido documentado ha sido caracterizado por la doctrina como la espera concedida por el acreedor para el pago de la obligación, que torna inexigible la deuda en ejecución. El ejecutado, al presentarse y oponer excepciones, acreditó no sólo el otorgamiento de la moratoria respecto de los periodos que se ejecutan, sino también los pagos efectuados hasta ese momento (conforme documentación de fojas 358/358 e informe de fojas 405).
    En virtud de ello, habiéndose probado por parte del ejecutado el acogimiento a los beneficios de la Ley 12049 -conforme la documentación agregada a fojas 325/404 e informe de fojas 405, específicamente detalle de fojas 358/359-, considero que lo resuelto por el a quo, dadas las características tan particulares de autos, es ajustado a derecho.
    Efectivamente, del informe de fojas 405, expresamente se comunica el acogimiento a moratoria conforme Ley 12914, Capítulo I.4, y que el mismo se encuentra cancelado por pago -debiendo corregirse el error respecto de la cuota número 32, la que no se registra su pago, pero sí el abono de la cuota número 31 dos veces).
    Ello se condice con la documentación de fojas 358/359 respecto de los períodos que conforman el título en ejecución.
    A lo dicho cabe agregar, que específicamente de dicha certificación emanada por el organismo ejecutante, surge que al 09/10/2010, no se registran títulos ejecutivos emitidos, siendo que el obrante a fojas 8 resulta ser suscripto en fecha 06/11/2008.
    Todo lo dicho, lo es sin perjuicio de la nueva pretensión que pudiera corresponder, ante el eventual incumplimiento por parte del contribuyente (Alberto Tessone - Maria Cecilia Mc Intosh, "Juicio de Apremio", página 88).
    No dando para más la presente cuestión, y por los fundamentos expuestos, ampliatorios de los brindados por el iudex a quo, corresponde sin más rechazar el agravio y confirmar la decisión cuestionada en dicha parcela.
    IV. Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo, confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite la excepción de plazo concedido. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y revocar el pronunciamiento apelado en cuanto manda seguir la ejecución adelante, declarando prescripta la deuda que dá cuenta el título obrante a fojas 6/7. Las costas se imponen al Fisco ejecutante, conforme la suerte corrida por su pretensión, en ambas instancias (artículos 242, 246, 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 979, 3956, 3986, 4023 y concordantes del Código Civil; 2, 9 incisos c y f, 10, 13, 25 y concordantes, Ley 13405/05).
    Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    Atento el Acuerdo arribado al votar la cuestión precedente corresponde, confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite la excepción de plazo concedido y revocarla en cuanto manda seguir la ejecución adelante, declarando prescripta la deuda que da cuenta el título obrante a fojas 6/7. Las costas se imponen al Fisco ejecutante, conforme la suerte corrida por su pretensión, en ambas instancias (artículos 242, 246, 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 979, 3956, 3986, 4023 y concordantes del Código Civil; 2, 9 incisos c y f, 10, 13, 25 y concordantes, Ley 13405/05).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reprodudidos, este Tribunal dispone: Confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite la excepción de plazo concedido y revocarla en cuanto manda seguir la ejecución adelante, declarando prescripta la deuda que da cuenta el título obrante a fojas 6/7. Las costas se imponen al Fisco ejecutante, conforme la suerte corrida por su pretensión, en ambas instancias (artículos 242, 246, 266, 267, 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 979, 3956, 3986, 4023 y concordantes del Código Civil; 2, 9 incisos c y f, 10, 13, 25 y concordantes, Ley 13405/05; 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE