CCCom Dolores, 16/04/2013, 92331, CORBU CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA c/ O. E. s/ COBRO SUMARIO.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 1004/1014 que recepta la acción instaurada, interpone la demandada recurso de apelación que funda mediante el escrito de fojas 1035/1043 vuelta y que recibe réplica de la contraria a fojas 1045/1050. Firme el llamado de autos para sentenciar (fojas 1051) y practicado el sorteo de rigor, se encuentra la presente causa en condiciones de ser resuelta en esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
II. La empresa constructora Corbu Sociedad Anónima por intermedio de su titular HJA acciona contra EO, persiguiendo el cobro de una suma de dinero que éste le adeudaría por trabajos realizados en la obra sita en la Avenida Mar del Plata y Azopardo de la localidad de Las Gaviotas partido de Villa Gesell.
Relata haber celebrado con la demandada un contrato de locación de servicios el 20 de junio de 2006 (fojas 15/18) y que la obra en cuestión no pudo terminarse dentro del plazo acordado de 180 días por motivos imputables a la demandada como la falta de entrega de materiales, de los planos de obra, y por la realización de importantes tareas adicionales, entre otros.
Por su parte el demandado al contestar el traslado de la acción, reconviene por cobro de la multa pactada en dicho contrato para el caso de demora en la entrega de la obra pactada.
La sentenciante hizo lugar a la acción, valorando especialmente la pericia de fojas 765/766 y ampliación de fojas 791/793 vuelta, y omitió pronunciarse en la parte dispositiva de su fallo sobre la reconvención.
Analizado el contenido de los agravios expuestos por la demandada, advierto que los mismos están dirigidos a cuestionar el progreso de la acción y el monto condenado, sin aludir concretamente a la falta de decisorio sobre la reconvención.
La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, AC 43416, 43697, entre otros).
Sin embargo, con un criterio amplio en la apreciación de los agravios traídos, debo interpretar que el cuestionamiento que hace el quejoso a las conclusiones periciales, tiene como finalidad demostrar la demora incurrida y en consecuencia su derecho a percibir la multa.
III. Del análisis de lo actuado en autos, surgen dos reclamos perfectamente diferenciados. Por un lado el actor que persigue el pago del trabajo efectivamente realizado y que se traduce en las obras que refiere la demanda. Y por otro lado, la pretensión del demandado que reconviene intentando demostrar que el actor incurrió en mora en el cumplimiento del contrato y que por ello debe la multa pactada por las partes oportunamente.
En ese camino el recurrente cuestiona la valoración hecha por la sentenciante de grado del informe pericial y dirige en principio su crítica a demostrar que la demora en la concreción de la obra es imputable al actor y nada dice de modo fundado respecto de la procedencia del pago que se le reclama, lo que implica un reconocimiento del derecho del actor y por ende respecto de tal reclamo solo cabría revisar el monto que ha cuestionado.
Señala en primer lugar, que la sentenciante valoró en forma deficiente la prueba pericial producida, haciendo caso omiso a las observaciones que su parte oportunamente realizó. Que no tuvo en cuenta la inspección ocular, señalando por otra parte una extensa cantidad de déficits de los que adolecería el informe pericial, estimando absurda su interpretación. Entando al tratamiento del agravio, adelanto que no conmueve en modo alguno lo decidido por la juez de grado.
De conformidad con el artículo 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 03/06/1975, LL 1975-D-89; 09/12/1982, DJBA 124-289; 07/09/1982, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, número 276).
Ante el deber del juzgador de considerar las cuestiones conducentes y esenciales para la correcta solución del litigio, se ha dicho reiteradamente que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver de modo correcto el caso particular, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (SCBA, 16/05/1989, DJBA 136-4459; CSJN, 14/09/1993, JA 1994-II-222; SCBA, 14/06/1996, DJBA 151-5577).
Así, el juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, sin perjuicio de que deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
Puede el magistrado apartarse de la pericia, dando y exponiendo para ello, razones suficientes que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (artículos 384, 474 CPCC).
En el caso que nos ocupa, el iudex a quo ha fundamentado su sentencia principalmente en el informe de fojas 765/766 vuelta -y en su ampliación de fojas 783/784-, el cual no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, tal como deja expresado en su decisorio. Solamente fue objeto de un pedido de observaciones y aclaraciones por parte de la demandada recurrente (fojas 783/784) las que a su vez fueron contestadas por el perito a fojas 791/793 vuelta.
Dicha circunstancia, si bien fue debidamente apreciada por el iudex a quo, no logro desvirtuar el informe pericial; por tal razón, considero que la valoración realizada por la sentenciante tanto del informe pericial principal como de su ampliación, resulta adecuada (artículos 384, 473, 474 del CPCC).
Por otra parte, la contestación del perito al pedido de aquellas explicaciones no fue objeto de uno nuevo por parte de la interesada, de lo que se deduce que el demandado ha quedado satisfecho a su respecto desde que aceptó tácitamente los términos de tal contestación.
En razón de ello, es que las deficiencias de la pericia que el recurrente señala ante esta Alzada, no se condicen con las expresadas al solicitar explicaciones a fojas 783/784 no pudiendo en esta instancia realizar nuevos planteos al respecto si no ejerció esa facultad en aquel momento a través del pedido de explicaciones realizado o bien mediante uno nuevo si así lo creía necesario (artículos 473 y 474 del CPCC), resultando extemporáneas las ahora realizadas. Si bien la ley ritual no prevé un procedimiento de impugnación de las conclusiones del perito sino tan sólo aquel estatuido por el artículo 473 del CPCC, lo cierto es que si la parte lo realizara no ha de desecharse de plano, pues hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el dictamen de expertos puede tener en la definición de intereses litigiosos.
Sin embargo, es el justiciable quien debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso (causa de este Tribunal número 88346, sentencia del 06/10/2009).
Una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria (Morello-Sosa-Berizonce,“Códigos...”, Editoria Platense-Abeledo Perrot, 1992, tomo V-B, comentario artículo 473, página 427).
Es decir, que quien pretende impugnar la conclusión a que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (CNCiv, Sala M, 28/02/1989, La Ley, 1989, volumen C, página 31), las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen.
Dicho extremo, no se advierte cumplimentado en la especie por cuanto las deficiencias que señala el recurrente a fojas 1036/1037 debieron ser planteadas en la etapa procesal oportuna (entidad asignada y análisis de los trabajos adicionales, supuesta falta de explicación del cómputo de la cantidad de las bocas de electricidad, cantidad de metros cuadrados edificados) cosa que no hizo, razón por la cual los argumentos expuestos por la quejosa resultan insuficientes para modificar la decisión cuestionada (artículos 242, 246, 260, 474 y concordantes del CPCC).
Asimismo, indica que la pericia consigna 606,38 metros cuadrados edificados cuando lo pactado fueron 630 metros cuadrados; sin embargo no indica el perjuicio que ello le causa resultando a todo evento una diferencia computable a su favor.
No obstante lo anterior, y respecto del valor del metro cuadrado de mano de obra, deberá estarse a lo pactado por las partes en el contrato de locación de fojas 15/18, sin perjuicio de lo indicado por el perito a fojas 769, punto 16, tal como indica el recurrente. En consecuencia, el monto de la deuda debe calcularse de acuerdo al pactado para el metro cuadrado, siempre que no exceda la suma reclamada en la demanda.
Finalmente, el agravio esgrimido en relación a la suma de $ 19.411,64 que condena la sentencia más intereses, representativa de la mano de obra terminada de 51,90 metros cuadrados, resulta improcedente, atento que ningún tramo del pronunciamiento surge que se haya resuelto sobre tal cuestión.
En segundo lugar, se agravia de lo resuelto acerca de la responsabilidad por el retraso en la entrega de los planos de obras, que la sentenciante ha considerado compartida. Sostiene que era una obligación del director de obra designado por ambas partes conforme se desprende del contrato acompañado a fojas 15/18, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para suministrar tales elementos.
Si bien es cierto que el director de obra -como lo señala el quejoso- fue designado por ambas partes, tal como se desprende de la cláusula segunda bis del instrumento referido, ello no significa que el demandado EO en su carácter de comitente o dueño de la obra, quede exento de arbitrar los medios necesarios a los fines de proveer a la empresa constructora Corbu Sociedad Anónima los instrumentos idóneos -como los planos de obra- para que la empresa encargada de la construcción pueda desarrollar en el tiempo pactado, la obra encomendada.
En efecto, la actividad de la actora dependía exclusivamente de la entrega de tales planos pues de acuerdo al contrato de locación celebrado, el comienzo de la obra y por lógica su finalización, estaba sujeta a la entrega de la documentación necesaria para su ejecución y cuya provisión no correspondía al actor. A ello no obsta la circunstancia de que el director de obra hubiera sido designado por ambas partes, tal como indica el apelante; pues se trata en definitiva de una tarea compartida.
A su vez, es dable señalar que la conducta del actor tampoco fue pasiva en referencia a la falta de entrega de esa documentación, pues tal como surge del profuso intercambio epistolar entre las partes -ver cartas documentos de fojas 657/682-, el accionante procuró solucionar los inconvenientes que ocasionaban el atraso en la obra, no logrando la entrega en tiempo de los mismos.
En cuanto a la provisión de los materiales, manifiesta el recurrente que fueron provistos en tiempo de acuerdo a los informes emitidos por los comercios de materiales para la construcción de fojas 809 “Ferretería Azul” y a fojas 839 “Materiales de construcción Azul”, como así también surge de los propios dichos de los directores de obra.
Si bien de esos informes surge la existencia de cuentas abiertas y que tanto actora como demandada podían retirarlos, lo cierto es que tal como se lee en la cláusula décimo primera del contrato de fojas 15/18 en cuanto refiere las obligaciones del propietario de la obra, las partes pactaron expresamente que sería el propietario quien debía proveer los materiales en tiempo y forma; es decir, que el contratista aportaba el trabajo o industria en su equipamiento en tanto que el empresario hacía lo propio respecto de los materiales e insumos necesarios para la ejecución de la obra (artículo 1629 del CC).
En tal sentido cabe referir que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, debiendo sujetarse a lo pactado, cumpliendo las obligaciones allí asumidas, receptando así el principio pacta sunt servanda.
Los testimonios de fojas 14/18 y a fojas 26/28 vuelta obrantes en el oficio agregado por cuerda a los presentes, resultan contestes y precisos al señalar la falta de provisión de los materiales: Así el testigo C (fojas 14/18) que trabajó para Corbu Sociedad Anónima en la obra, manifestó que ello era una situación constante, que muchas veces iban a buscar los materiales con el vehículo de Corbu Sociedad Anónima relatando que él mismo, había ido alguna vez. Que trabajaban con lo que tenían e indica particularmente respecto de la caldera, que ésta había llegado a mediados de enero ya retrasada generando dificultades para su instalación en tiempo; que también faltaban aberturas. Por otra parte manifiesta que evidentemente existía faltante de materiales cuando iban a buscarlos. El testigo A -que trabajó en la obra como plomero- dice a fojas 26/28 que en la obra siempre había faltantes, algún codo o algo, lo que no le permitía avanzar. Que su trabajo no está a la vista y su falta de terminación ocasionaba la imposibilidad de continuar con otros como tapar las cañerías, revestir paredes, pisos.
En igual sentido se expide el testigo de fojas 28 agregando que eran ellos quienes se hacían llevar materiales por encomienda desde Mar del Plata hasta Villa Gesell.
Dichos testimonios resultan idóneos para tener por acreditada la falta de entrega de materiales (artículos 375, 384 del CPCC), deficiencia que no pudo ser superada ni aún con el retiro de las mercaderías por parte de la empresa constructora.
Por su parte, la prueba arrimada por el demandado resulta insuficiente frente a la aportada por la actora al respecto y en mi opinión no ha logrado demostrar que la falta de entrega de los materiales en tiempo ha sido imputable al actor debiendo cargar entonces con las consecuencias negativas de ese imperativo procesal, tal como lo decidió la iudex a quo.
Por otra parte -y conforme indican las máximas de experiencia universal- la cuestión en análisis -falta de entrega de planos y de materiales- encuentra a su vez fundamento en el principio de colaboración entre los contratantes y de la buena fe que debe primar (artículo 1198, párrafo primero, Código Civil) a la luz del cual deben ejecutarse e interpretarse los contratos. Nos reitera con frecuencia la Suprema Corte que la regla moral que impone dicho principio en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (SCBA, AC 92377, sentencia del 05/04/2006).
En relación al último agravio respecto de la omisión por parte de la sentenciante del análisis del “Anexo 2” de donde surge que la obra debía ser entregada por etapas, cabe señalar que ello no posee incidencia alguna sobre lo decidido, pues el monto de condena lo es por las sumas de dinero pactadas y no abonadas por lo construido y por los adicionales efectuados.
IV. Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 375, 384, 743, 744 del CPCC; 1198, 1629 y concordantes del CC).
Voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada, debiendo calcularse el monto de la deuda de acuerdo a lo pactado por las partes para el metro cuadrado, conforme lo expresado en el Considerando III. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 375, 384, 743, 744 del CPCC; 1198, 1629 y concordantes del CC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE