JUICIO EJECUTIVO. Sobreseimiento.



  • El sobreseimiento produce ministerio legis una “novación” o transformación del derecho en expectativa del comprador en subasta, en un derecho al importe de la seña más una suma equivalente al 150% de ella.

    CCCom Dolores, 23/05/2013, 92429, M. de A. M. M. c/ B. R. s/ EJECUCION, RSD-86.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido a fojas 509 contra la resolución de fojas 506/507 que rechaza el sobreseimiento peticionado en los términos del artículo 573 del CPCC por los herederos del ejecutado RB y como consecuencia de ello, aprueba el remate informado a fojas 455/457.
    En el fallo que se cuestiona, se consideró que al depósito de $ 22.500 realizado por el deudor para obtener el sobreseimiento resulta insuficiente a esos fines y concluyó que debió hacerse por la suma de $ 37.500, correspondiendo $ 15.000 en concepto de seña, más la suma equivalente a una vez y media -$ 22.500-.
    Los recurrentes cuestionan ello porque consideran que su depósito fue íntegro para la admisibilidad del sobreseimiento peticionado conforme lo establece el artículo 573 del CPCC, y que lo decidido fue producto de una errónea interpretación de la mencionada norma por parte de la iudex a quo.
    Resumidamente expuesta la cuestión traída a consideración, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (argumento artículo 263, CPCC).
    II. De las constancias de la causa, surge que la cuestión a resolver debe centrarse en la eficacia del depósito efectuado por los herederos del demandado para el andamiaje de su pedido.
    En ese camino, nuestro Superior Tribunal ha sostenido que el sobreseimiento produce ministerio legis una “novación” o transformación del derecho en expectativa del comprador en subasta, en un derecho al importe de la seña más una suma equivalente al 150% de ella... (argumento SCBA, AC número 48028, S, 28/12/1993; DJBA 146, 154 - JA 1994-III, 161 - LLBA 1994, 14).
    Si bien la señora Juez de grado interpretó debidamente el alcance de la norma imbricada al considerar insuficiente el depósito, no es menos cierto que al momento de dictar el resolutorio no tuvo en cuenta que el importe de la seña depositado en la cuenta de autos (ver fojas 444) permanecía inalterado al no existir constancias de retiro o imputación a otros rubros de los que también resultaba obligado el deudor. Teniendo en cuenta ello, bien pudo el deudor aclarar en su liquidación (fojas 481/482) tal circunstancia para que se considere íntegro su depósito de $ 22.500 en tal concepto, y no lo hizo, lo que motivó la resolución que se cuestiona.
    Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el importe de la seña depositado en autos no puede ignorarse y sin duda se encuentra a disposición de la depositante pudiendo el a quo ordenar su reintegro. Así entonces, computando este importe con el integrado por los deudores, llegamos al total que debe asignarse al comprador en subasta (artículo 573 del CPCC).
    Véase además, que del detalle de la liquidación practicada por el deudor (fojas 481/482) surge que prima facie ha dado cumplimiento con todos los rubros que le corresponderían abonar en este proceso y si bien quedaría un remanente en concepto de interés tal como lo indica el acreedor a fojas 504 y vuelta -pese a la reserva realizada- no objetó el pedido de sobreseimiento.
    Por lo expuesto, entendiendo que en el “sub lite” se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 573 antes citado, por lo que el agravio en consideración debe receptarse y revocarse la resolución apelada, debiendo pues librarse a favor de la señora L, compradora en remate judicial -ver fojas 445/448- cheque por la suma de $ 37.500, más el importe depositado por el saldo de precio cuyo comprobante adjunta al contestar el traslado del pedido de sobreseimiento (ver fojas 488).
    Las costas de primera instancia deben mantenerse en el modo en que han sido impuestas, atento que el frustrado comprador pudo creerse con derecho a oponerse.
    III. Por los fundamentos dados, si mi voto es compartido, corresponde revocar la resolución apelada, haciéndose lugar al sobreseimiento peticionado por los herederos del ejecutado a fojas 480/482, con costas de la primera instancia en el orden causado y las correspondientes en esta segunda, al vencido (artículos 68, 242, 246, 573 y concordantes del CPCC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone revocar la resolución apelada, haciéndose lugar al sobreseimiento peticionado por los herederos del ejecutado a fojas 480/482, con costas de la primera instancia en el orden causado y las correspondientes en esta segunda, al vencido (artículos 68, 242, 246, 573 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE