CCCom Dolores, 23/05/2013, 92539, Y. R. c/ V. C. J. y otro/a s/ INTERDICTO.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra el proveído de fojas 605, que desestima el pedido de nulidad impetrado, interponen los demandados recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fojas 606, llegan las actuaciones a esta instancia en condiciones para ser resueltas.
II.- Se agravian los impugnantes de lo resuelto por la iudex a quo en cuanto entienden que las presentaciones de los letrados de la parte actora no han sido ratificadas en tiempo y forma, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del escrito de fojas 578.
III.- Analizadas las constancias de la causa esta Alzada entiende que el recurso prospera parcialmente. En primer lugar se observa que el escrito de fojas 578 mediante el cual se solicita que se ordene la realización de la pericia sin previo depósito de gastos, corresponde a una petición de mero trámite que puede ser suplida con la sola firma del letrado mas no a una actuación visceral del proceso que requiere la actuación de un gestor procesal (artículo 48 del CPCC), por lo que el mismo resulta admisible en los términos presentados. En efecto, el artículo 56 inciso c de la Ley 5177 (texto ordenado Ley 13419) habilita a los abogados a presentar, en las causas en que intervienen, escritos de mero trámite sólo con su signatura y sin necesidad de invocar mandato alguno. En ese orden, tiene dicho esta Alzada que las presentaciones de mero trámite son ni más ni menos que los escritos que dan impulso al proceso y mediante los que se solicitan medidas de ejecución, que no requieren copias ni sustanciación (no es menester conferir traslado a la parte contraria) que supondría debate previo; en los que el magistrado, para proveer a los mismos, ha de dictar una providencia simple (artículo 160 CPCC; esta Alzada en la causa 89407). Ahora bien, por otra parte, en el escrito de fojas 586 y vuelta el letrado patrocinante invocando los beneficios del artículo 48 del CPCC solicita la corroboración por parte del perito ingeniero sobre la posibilidad de realizar la sangría en el terreno de la demandada, y formula oposición a la realización de acciones sobre el bien propiedad de la actora, aunque el mismo no es ratificado posteriormente dentro del plazo legal de 60 días. Cabe advertir que, el escrito de fojas 586 y vuelta no se trata de una presentación de mero trámite, sino de una actuación que requiere traslado a la contraria con copias a efecto del dictado de una resolución de la jueza de grado. En este sentido, tiene dicho este Tribunal que ante el incumplimiento de la obligación de acompañar los documentos pertinentes o ratificarse la gestión dentro del plazo de 60 días procede la nulidad de lo actuado por el simple transcurso de ese plazo legal, sin necesidad de declaración o informe previo. Esta declaración de nulidad sustrae validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la de aquellos sucesivos que no sean independientes de aquellos. La nulidad que contempla el artículo 48 CPCC no es de la índole de las que consideran los artículos 169 y siguientes del CPCC, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo que acarrea la sanción de ineficacia (esta Alzada en la causa número 86283, entre otras). En efecto, conforme lo expresado precedentemente, corresponde revocar parcialmente la resolución atacada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de fojas 586 y vuelta en adelante, atento a no haberse ratificado la gestión invocada dentro del plazo establecido por el artículo 48 del CPCC.
IV.- Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente el resolutorio de fojas 605, declarándose nulo lo actuado a partir de fojas 586 y vuelta y que sea consecuencia de ello. Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (artículos 48, 69, 265, 266 y 267 del CPCC; y 56 inciso c de la Ley 5177). Regístrese. Devuélvase.
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