RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. AMPARO. Recurso de apelación. Procedencia. MULTA. Caracteres. Aplicación.


  • El tribunal de alzada es el juez del recurso, y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etcétera, sin estar atado ni por lo resuelto por el juez a quo, lo cual legitima a la Cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los recursos para los cuales es llamada a conocer.
  • Más allá de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13928, que demarca las resoluciones que pueden ser atacadas por vía de apelación (que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad, las referentes a medidas cautelares y la sentencia definitiva), el tema en revisión queda fuera del marco normativo de la ley de amparo, por tratarse el decisorio cuestionado relativo a la ejecución de sentencia, de donde resulta de aplicación la normas generales del CPCC.
  • La aplicación de la multa resulta efectiva desde el momento que el decisorio que la ordena haya quedado firme, y no desde la fecha de la sentencia, máxime aún cuando en dicho pronunciamiento no se fijó multa alguna al respecto y además las denuncias de incumplimiento se realizaron con posterioridad al dictado de mismo.

    CCCom Dolores, 23/05/2013, 92582, SOS DISCRIMINACION INST. Y FUNDACION AMIGO c/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCION DE AMPARO, RSI-159.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 1297, contra el decisorio de fojas 1295/1296, cuya fundamentación luce a fojas 1304 y vuelta.
    II. Teniendo en cuenta los particulares caracteres del juicio de amparo en materia recursiva, desde ya se anticipa que la queja incoada no habrá de prosperar.
    1. Al respecto, es oportuno recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etcétera, sin estar atado ni por lo resuelto por el juez a quo, lo cual legitima a la Cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los recursos para los cuales es llamada a conocer (conforme SCBA, AC 43080, sentencia del 18/9/1990).
    Siguiendo ese orden de conceptos y ponderando las constancias de la causa se advierte que el recurrente se agravia del momento que fija el juez para aplicar la multa diaria por incumplimiento que dispuso en la resolución apelada.
    Más allá de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13928 de amparo provincial (texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14192) que demarca las resoluciones que pueden ser atacadas por vía de apelación (que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad, las referentes a medidas cautelares y la sentencia definitiva), cabe señalar que es lo cierto que el tema en revisión queda fuera del marco normativo de la ley de amparo, por tratarse el decisorio cuestionado relativo a la ejecución de sentencia de donde resulta de aplicación la normas generales del Código de Rito.
    2. Sentado ello, se observa que lo resuelto por a quo (ver fojas 1295/1296) resulta ajustado a derecho, toda vez que la aplicación de la multa resulta efectiva desde el momento que el decisorio que lo ordena haya quedado firme y no desde la fecha de la sentencia (ver fojas 247/255 vuelta) como pretende el recurrente, máxime aún cuando en dicho pronunciamiento no se fijó multa alguna al respecto y además las denuncias de incumplimiento se realizaron con posterioridad al dictado de mismo (ver fojas 1089 y vuelta 1097/1098).
    En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 1297 y confirmar el decisorio apelado de fojas 1295/1296.
    III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 1297 y confirmar el decisorio apelado de fojas 1295/1296. Con costas en el orden causado atento a la ausencia de contradictor (artículos 68 segundo párrafo del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE