CCCom Dolores, 23/05/2013, 92564, B. F. A. c/ O. G. J. s/ MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE PERSONA, RSI-158.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 296 contra el resolutorio de fojas 291/292 que autoriza a la progenitora para inscribir a la niña de autos en el Colegio de la Localidad de Pinamar, lugar donde residen ambas y mantiene en forma provisoria el último régimen de visitas acordado por las partes con las modificaciones acorde a la época de vacaciones de verano.
Se agravia el recurrente a fojas 306/313, por cuanto considera que el fallo en crisis no ha sido fundamentado mediante norma alguna y que por ello contraria el precepto contenido en el artículo 34 inciso 4 del CPCC; también se duele por cuanto a su entender la resolución que se apela no ha sido basada en las constancias de la causa; que a su criterio el progenitor no conviviente debe participar en todas las decisiones en torno a los hijos; se queja por considerar que el a quo ha desatendido la igualdad de las partes contrariando las prescripciones de los artículos 34 inciso 5, 264 del CPCC y la Convención de los Derechos del Niño y por último, se agravia por cuanto a su entender el decisorio se aparta del verdadero interés del niño, toda vez que ha sido dictado haciendo caso omiso de la opinión o el deseo de Juana en torno a la cuestión en debate.
II.- En primer término y sin perjuicio de la extensa argumentación vertida por el apelante, se advierte que a fojas 324 la causa ha sido elevada a esta Alzada en forma tardía por cuanto el recurso de apelación impetrado a fojas 296 sólo versa sobre la discrepancia del progenitor de la niña respecto de la inscripción autorizada por el a quo para que la menor de autos comience el curso lectivo 2013 en un establecimiento educacional de la localidad de Pinamar.
Así la cuestión apelada, a la fecha, es decir tres meses después del inicio escolar que comenzara a fines del mes de febrero de 2013, ha perdido la virtualidad necesaria que se requiere para ser tratada ante esta Alzada.
Ello por cuanto, uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, que aquí no existe al presente, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de sus pretensiones (SCBA, "Acuerdos y Sentencias": 1961-III-357, 1961-IV-618, 1977-I-1110; DJBA, 113-81, 119-810, 120-33, 12147; CNCiv, Sala F, JA 1970-10-466; CNCom, Sala C, LL 1980-C-207).
En consecuencia, habiendo sido elevada la causa en forma extemporánea en relación a lo decidido a fojas 291/292 respecto a la autorización para inscribir a la menor en un establecimiento educacional de la localidad de Pinamar para el curso lectivo 2013, sólo cabe en esta instancia, declarar abstracta la cuestión planteada debiendo seguir las actuaciones según su estado.
III.- Por todo lo expuesto, se declara abstracta la cuestión traída a consideración ante esta Alzada, con costas en el orden causado (artículos 68, 242, 246 del CPCC.).
Regístrese y devuélvase.
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