CCCom Dolores, 07/02/2013, 92183, S. A. E. c/ T. J. s/ EJECUCION HONORARIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la resolución [...] dedujo el demandado recurso de apelación [...] que sustentó mediante el memorial [...] y mereció la réplica [...].
II.- El agravio del recurrente está dado por el rubro intereses que contiene la liquidación aprobada, alegando que fueron calculados erróneamente respecto del capital, como también sobre los aportes (art. 12 de la ley 6716 -modif. por ley 8455-) y el IVA. Se queja además, de lo decidido respecto a los gastos de justicia.
III.- En forma liminar, debe darse tratamiento a la denuncia de insuficiencia realizada por el demandado al contestar los agravios [...], respecto del recurso de su contrario, por entender que no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 260 del CPCC. Ello así, atento que de su resultado dependerá el tratamiento o no del recurso.
Examinada la pieza de fundamentación [...] si bien se advierte una débil y confusa crítica del resolutorio apelado, es lo cierto que existe un intento por revertir lo decidido, al exponerse las razones que llevaron a cuestionar el razonamiento de la iudex a quo en la cuestionada resolución. En su consecuencia, apreciada aquella pieza con un criterio amplio, se concluye que supera mínimamente el examen de suficiencia, no mereciendo la sanción prevista por el artículo 261 del CPCC, como se pretende.
IV.- Entrando al análisis del recurso, tenemos que mediante la presente acción se persigue el cobro de los honorarios profesionales regulados en los autos principales [...].
La señora juez a quo tuvo por iniciada la ejecución [e] incluyó los aportes al capital que se pretende ejecutar, y ante la existencia de embargo trabado se citó de venta al deudor [...] (artículo 503 del CPCC), quien pese a estar debidamente citado [...] guardó silencio.
Ante tal circunstancia, se dictó sentencia [...] mandándose llevar adelante la ejecución por la suma indicada con más los intereses desde la fecha de la mora [...] a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, la que quedó firme al no haber merecido cuestionamiento alguno por el deudor.
Practicada la liquidación por los actores [...] y previo a dar traslado de la misma, solicitan cheque conforme los términos que surgen de la presentación [...] el que se efectiviza según libranza ordenada [...] para cada letrado, en concepto de capital, aportes e IVA.
Notificado el deudor [...] impugna aquella liquidación iniciando la incidencia resuelta en la resolución puesta en crisis, mediante la cual se rechazó tanto la liquidación practicada por los ejecutantes [...] como la impugnación efectuada por el deudor [...], y se aprobó la realizada por el iudex a quo, la que descontando el importe percibido por los actores [...], concluye en que restan abonar [...]. Además, se dispuso que cada uno de los letrados deberá tributar [...] en concepto de diferencia de IVA y se fijó la base a los fines arancelarios y para calcular la tasa y sobre tasa de justicia.
Reseñada brevemente la cuestión, los agravios traídos, cabe reiterar, se circunscriben a cuestionar los intereses liquidados en autos, tanto por el capital, aportes e IVA, como también lo decidido sobre la tasa de justicia.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, en el sub lite resulta justo liquidar los intereses del capital reclamado, en virtud de la conducta morosa del deudor. Los mismos fueron reclamados por los actores e incluidos en la condena que surge de la sentencia [...].
Y más aún, practicada la liquidación [...] se incluyen en la misma. La libranza se concretó estando en pleno trámite el debate sobre la liquidación; obsérvese que los giros se entregaron [...] previo a dar traslado de aquella [...], por lo tanto mal podían incluirse los intereses en aquellas libranzas cuando aún no estaban definitivamente liquidados.
Se ha dicho que al existir en el proceso condena al pago de una suma parcialmente líquida, nada impide que el acreedor retire fondos a cuenta, cuya imputación se hará al momento de practicarse el arqueo (argumento artículos 743, 776, 777 y su doctrina, Código Civil). Pero, vale la aclaración, el retiro debe de circunscribirse sólo al importe de la porción líquida del crédito (en el caso, el del capital de condena que reconoce la sentencia y los conceptos de IVA y aportes sobre aquel monto de capital) (1) [...].
En conclusión, si bien fueron los propios acreedores quienes solicitaron el embargo y transferencia de los fondos, mas no se trató de un pago realizado por el deudor, no puede igualmente éste pretender que se tenga por cumplida con aquellos retiros, la totalidad de la obligación reclamada con sustento en la falta de reserva que alude por parte de los acreedores, toda vez que los fondos depositados constituían el importe total de los conceptos que ya estaban liquidados en autos y nada impedía su retiro, el que por cierto interrumpió casi en su totalidad el curso de los intereses, más allá de encontrarse aún pendiente de resolución el cálculo definitivo de los mismos, conforme las pautas dadas en la sentencia de autos.
Atento lo expuesto, y en orden a los previsto por el artículo 1071 del Código Civil, lo resuelto por el juez se aprecia arreglado a derecho, correspondiendo el rechazo del agravio en tratamiento.
En cuanto a los intereses referidos al IVA que también resultan motivo de la queja, el recurrente pretende, mediante infundados argumentos, hacer notar un supuesto error del sentenciante sobre la cuestión.
Señala textualmente que los actores liquidaron intereses sobre el IVA, en tanto que la sentencia alude al IVA sobre los intereses, dando tratamiento a un concepto distinto al reclamado en la presente ejecución.
Y ello no es así, la base imponible la constituye el total del importe percibido por el contribuyente en concepto de honorarios profesionales y aquí ese importe se compone de capital más intereses, por lo tanto la alícuota prevista por la ley, se aplicará sobre dicho monto (artículos 10, 28 y concordantes Decreto N° 280/97, Decreto N° 692/98, artículos 4, 5, 11, 12 y concordantes de la Ley 23349 y sus modificatorias).
Si bien la forma de practicar la liquidación por parte del a quo al realizar el cálculo de intereses sobre el total de la deuda, pudo no ser la más precisa, lo cierto es que de cualquier modo se arriba al mismo resultado: ya sea calculando intereses sobre el importe de IVA o IVA sobre los intereses [...].
En consecuencia, no se advierte agravio alguno en este punto para el recurrente, correspondiendo su rechazo.
Por idénticos fundamentos, igual suerte ha de tener la queja por los intereses calculados sobre los aportes, desde que es también un deber impuesto por la ley que dependerá de lo que efectivamente perciban los actores (artículo 12 de la Ley 6716 -modificada por Ley 8455-).
Por último, cuestiona también lo ordenado respecto a la tasa de justicia señalando que los actores se encuentran exentos de la misma conforme lo dispone el artículo 58 de la LHP. Señala además, que aquella no podrá exceder el monto inicial del juicio porque los conceptos que dependan de la duración del trámite no tributan esa tasa.
Sabido es que, cuando se trata de una ejecución de sentencia -o como en el caso, de honorarios- existe la obligación de abonar la tasa de justicia, pues se genera una nueva actividad judicial que persigue un objeto disímil del juicio principal cuya condena se ejecuta, no obstante la relación existente con él. Consecuentemente el monto imponible se encuentra configurado por la suma resultante de la liquidación aprobada judicialmente (2) [...].
Por su parte, el artículo 58 LHP, en su segundo párrafo, específicamente se refiere a la exención de los gravámenes fiscales que deban abonarse a los fines de impulsar la ejecución de honorarios.
Esa excepción al inicio de la ejecución, se debe al carácter alimentario del arancel profesional y por equipararse la situación del abogado ejecutante a la del trabajador, quienes gozan del beneficio de litigar sin gastos de pleno derecho (3) [...].
Pero ello, no implica que se abone sólo el proporcional del monto neto demandado como pretende el recurrente, pues en autos se han reclamado además, los intereses derivados de su incumplimiento y cuya estimación quedará definitivamente determinada al momento de la liquidación final (artículo 292 inciso a de la Ley 10397 -y sus modificatorias-), como ocurre en la especie, al mantener su conducta morosa que motivó la iniciación del presente incidente.
Es por ello, que debe rechazarse también este agravio, quedando definitivamente sellada la suerte adversa del recurso en tratamiento.
V.- Por lo expuesto, este Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido [...]; con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 260 del CPCC; 58 LHP, Ley 6716 -modificada por Ley 8455-; 10, 28 y concordantes Decreto N° 280/97, Decreto N° 692/98, artículos 4, 5, 11, 12 y concordantes de la Ley 23349 y sus modificatorias; 292 inciso a de la Ley 10397 -y sus modificatorias-; argumento artículos 743, 776, 777, 1071 del Código Civil).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom San Martín, Sala II, 14/10/2004, 53683, RSI-396.
(2) C2CCom La Plata, Sala II, 12/10/2004, 100870, RSI-350.
(3) HITTERS y otro, "HONORARIOS DE ABOGADOS...", Editorial Lexis Nexis, 2007, comentario al artículo 58, página 668; CCCom Dolores, 10/03/2011, 90048, RSI-88.