CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Privilegios. Aportes previsionales de martilleros y corredores. APORTES PREVISIONALES. Intereses. Tasa activa. REFORMATO IN PEJUS. Alcance.



  • El artículo 246 inciso 2 de la Ley 24522 alude en forma genérica al capital por prestaciones adeudadas a organismos del sistema nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo y en modo alguno refiere “exclusivamente” a los aportes retenidos por el empleador a sus empleados que no han ingresado al sistema previsional, de lo que se infiere que además de contemplar tal circunstancia, también incluye los supuestos de profesionales con colegiación compulsiva que deben aportar a la caja especial respectiva, un porcentaje en base a sus ingresos obtenidos por su actividad.
  • La Ley 7014 de creación de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos tiene por objeto la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional de quienes ejerzan esa actividad, prevé una afiliación obligatoria de todos los colegiados y la institución de un patrimonio con fines previsionales, cuya conformación está dada por los ineludibles aportes de los colegiados, los que en principio no pueden interrumpirse cuando aquellos están en pleno ejercicio de su actividad, previendo para el supuesto de incumplimiento, el reintegro de los mismos con más el interés bancario al día del depósito.
  • La obtención del beneficio jubilatorio es una consecuencia de la acción común y solidaria de todos los profesionales colegiados, y por tanto, no le cabe al profesional desconocer la normativa referida, pues la obligación de aportar enraíza en el basamento de todo el sistema que se encuentra apontocado por la contribución y de ella se nutre a los efectos de cumplir con sus fines específicos, que no es otro que el asegurar los beneficios jubilatorios a quienes ya han alcanzado el derecho a un debido descanso laboral. De allí la razón de ser de la inclusión de este tipo de créditos en la categoría de acreedores privilegiados. En consecuencia de lo expuesto, no resulta válido el argumento que posibilite excluir un privilegio que califica la naturaleza jurídica del crédito y de la prestación que conlleva, más no a la persona que debe realizar ese aporte, siendo indistinto que el incumplimiento se produzca por omisión del empleador que retuvo los aportes de sus empleados, o del propio trabajador autónomo que incumplió con los deberes legales que la colegiación le impone.
  • Los aportes jubilatorios constituyen materia regulada por el derecho público local, lo que hace suponer que los intereses y recargos por mora obedecen a necesidades de la Caja de Previsión de mantener intangibles los ingresos provenientes de los aportes de sus afiliados -en el caso Martilleros y Corredores Públicos- y de evitar inconvenientes financieros y económicos en su normal desenvolvimiento y en el pago puntual a sus jubilados y pensionados. El artículo 22 de la Ley 7014 que crea la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos determina que el afiliado deberá reintegrar el aporte adeudado con más el interés bancario al día del depósito, pero sin aclarar la modalidad de éste. Y siendo la parte acreedora una entidad que tiene su campo de acción fundamentalmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, es justo que esa tasa activa sea la que aplica el Banco Provincial.
  • La tasa que ha dispuesto el sentenciante de la instancia originaria, aún siendo inferior a la que correspondería aplicar, no puede elevarse en virtud de la aplicación de la reformato in pejus, que es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del único recurrente, e impide que se prive a la impugnación de la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.

    CCCom Dolores, 07/02/2013, 92181, A. A. R. c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA MARTILLEROS Y CORREDORES s/ INCIDENTE DE REVISION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido [...] contra la resolución [...] que desestimó el incidente de revisión incoado por el concursado y le impuso las costas. Sustentado mediante el memorial [...], mereció la réplica de estilo [...], quedando así en condiciones de ser resueltos por esta Alzada.
    II.- Mediante la resolución que aquí se cuestiona, el iudex a quo rechazó la revisión pretendida en los términos del artículo 37 LCQ, respecto al crédito declarado verificado -con privilegio general- por la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos [...], con fundamento en que los argumentos del concursado al iniciarlo, fueron los mismos que hubo de analizar el propio juez al momento de dictar la resolución del artículo 36 de la ley falencial, es decir se reiteran los argumentos expuestos por el concursado en oportunidad de observar el crédito ante el síndico concursal. Asimismo, ordena dicha resolución, aplicar la tasa de interés que fijó el acreedor verificante en el 1,5 % mensual (18 % anual).
    Contra tal decisión se queja el recurrente. En primer lugar, la tilda de arbitraria porque carece de adecuada motivación. Entiende el recurrente que el sentenciante dio por tratada la cuestión cuando en realidad no lo hizo, toda vez que jamás se expidió respecto de su cuestionamiento en torno a la aplicabilidad o no del artículo 246 inciso 2 LCQ. Bajo ese argumento pretende, entonces, cuestionar el privilegio general que se le ha otorgado al crédito en cuestión y la tasa de interés a aplicar, en el supuesto en estudio.
    III.- Examinadas las constancias de la causa, cabe señalar que no se advierte la falta de motivación en la resolución apelada como se señala. El iudex a quo resolvió la cuestión dando un fundamento válido, señalando que el incidentista no introdujo ningún elemento nuevo a los ya analizados, que permita modificar la decisión verificatoria del crédito de la Caja (artículo 36 LCQ). Ello, más allá de la discrepancia plasmada en la queja, no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de igualdad, defensa y legalidad como se pretende por incumplimiento de motivación suficiente (artículos 34, 36, 161 inciso 1 y 163 inciso 5 del CPCC; 16, 18 y 19 Constitución Nacional).
    Ahora bien, desechado ese argumento, y para satisfacción del recurrente, se analizará la interpretación normativa que hace en su planteo respecto al artículo 246 inciso 2 de la LCQ.
    Dicho inciso, alude en forma genérica al capital por prestaciones adeudadas a organismos del sistema nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo y en modo alguno refiere “exclusivamente” a los aportes retenidos por el empleador a sus empleados que no han ingresado al sistema previsional como se señala, de lo que se infiere que además de contemplar tal circunstancia, también incluye los supuestos de profesionales con colegiación compulsiva que deben aportar a la caja especial respectiva, un porcentaje en base a sus ingresos obtenidos por su actividad.
    La Ley 7014 de creación de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos -y sus modificatorias-, aplicable al supuesto en estudio, tiene por objeto la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional de quienes ejerzan esa actividad, prevé una afiliación obligatoria de todos los colegiados y la institución de un patrimonio con fines previsionales (artículos 2 y 3 incisos a y b), cuya conformación está dada por los ineludibles aportes de los colegiados (artículo 9, inciso f), los que en principio, no pueden interrumpirse cuando aquellos están en pleno ejercicio de su actividad, previendo para el supuesto de incumplimiento, el reintegro de los mismos con más el interés bancario al día del depósito (artículo 22).
    Además, dicho cuerpo normativo, en su artículo 38 establece claramente cómo se constituirán los recursos de la Caja y las obligaciones que tienen sus afiliados, esto es el aporte básico anual y la declaración jurada sobre las operaciones inherentes a su profesión que debe presentar cada colegiado.
    Esta interpretación, se afianza teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades del sistema previsional de que se trata. Obsérvese, que de hacerse lugar a la vinculación de ambos incisos como pretende el apelante, quedaría excluido del privilegio general el aporte que compulsivamente debe realizar el profesional que trabaja en forma independiente y que en modo alguno debe quedar al margen de aquella categoría privilegiada.
    La obtención del beneficio jubilatorio es una consecuencia de la acción común y solidaria de todos los profesionales colegiados, y por tanto, no le cabe al profesional desconocer la normativa referida, pues la obligación de aportar enraíza en el basamento de todo el sistema que se encuentra apontocado por la contribución y de ella se nutre a los efectos de cumplir con sus fines específicos, que no es otro que el asegurar los beneficios jubilatorios a quienes ya han alcanzado el derecho a un debido descanso laboral. De allí la razón de ser de la inclusión de este tipo de créditos en la categoría de acreedores privilegiados.
    En consecuencia de lo expuesto, no resulta válido el argumento que posibilite excluir un privilegio que califica la naturaleza jurídica del crédito y de la prestación que conlleva, más no a la persona que debe realizar ese aporte, siendo indistinto que el incumplimiento se produzca por omisión del empleador que retuvo los aportes de sus empleados, o del propio trabajador autónomo que incumplió con los deberes legales que la colegiación le impone.
    Debe recordarse, que el fundamento para otorgar privilegio a las prestaciones debidas al sistema de seguridad social no es otro que poder cumplir con la alta misión de velar por los intereses colectivos de todos los colegiados, por lo que el capital de ese crédito, debe considerarse subsumido dentro del mencionado artículo 246 inciso 2 LCQ.
    A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que el objeto del beneficio jubilatorio o de pensión que debe realizar el aportante, es en beneficio del bien común, existe analogía en cuanto a que todas las cajas previsionales, sean nacionales, provinciales o municipales deben satisfacer los intereses de todos sus colegiados, ya sea IPS, ANSES o la caja acreedora en autos. Y en tal sentido, no existe justificativo legal, para apartar del privilegio general establecido por el artículo 246 inciso 2 LCQ al crédito bajo análisis, circunstancia que conlleva inevitablemente al rechazo del agravio en cuestión.
    En cuanto a la tasa de interés ordenada -18% anual- resulta también cuestionada por el apelante. Bajo el argumento que el antecedente citado por la iudex a quo fue dictado en un procedimiento de apremio, que no resultaría aplicable al proceso concursal en particular porque las finalidades de ambas colisionan, en virtud de que aquella ley provincial que regula la actividad de Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores públicos no se compadece con la solución que respecto a los intereses, otorga la ley concursal, en defensa de la igualdad de los acreedores.
    Analizada la cuestión, no resultan válidos los argumentos dados.
    Los aportes jubilatorios constituyen materia regulada por el derecho público local (Decreto Ley 7014/65 modificado por Decreto Ley 7903/72), lo que hace suponer que los intereses y recargos por mora obedecen a necesidades de la Caja de Previsión de mantener intangibles los ingresos provenientes de los aportes de sus afiliados -en el caso Martilleros y Corredores Públicos- y de evitar inconvenientes financieros y económicos en su normal desenvolvimiento y en el pago puntual a sus jubilados y pensionados.
    El artículo 22 de la Ley 7014 que crea la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos determina que el afiliado deberá reintegrar el aporte adeudado con más el interés bancario al día del depósito, pero sin aclarar la modalidad de éste.
    Ahora bien, mediante el resolutorio puesto en crisis, se fijó judicialmente otra tasa de interés a la establecida en la referida ley, esto es el 1,5% mensual -18% anual-, apartándose de lo que dispone aquella norma.
    La fijación judicial del interés en supuestos como el que nos convoca, corresponde únicamente en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional, y como vimos, la propia ley prevé el interés a aplicar.
    Frente a ello, gravitando los aportes en el patrimonio con el que se brinda la atención de los beneficios previsionales e indirectamente al resto de la categoría de profesionales, se justifica la aplicación de una tasa de interés más elevada que asegure el cumplimiento oportuno de las obligaciones, ésto es la tasa activa de interés tipo bancario oficial (1) [...].
    Y siendo la parte acreedora una entidad que tiene su campo de acción fundamentalmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, es justo que esa tasa activa sea la que aplica el Banco Provincial (artículos 15 y 16 del Código Civil (2) [...]).
    Sin perjuicio de que esa es la tasa que correspondería aplicar al crédito verificado por la Caja acreedora, es lo cierto que de aplicarse efectivamente la misma en forma directa, le provocaría un perjuicio al deudor -único apelante-, al colocarlo en una peor situación de la se encontraba al interponer el recurso, toda vez que la tasa activa resulta ser superior a la tasa que ha dispuesto el sentenciante de la instancia originaria.
    Aquella tasa entonces, no puede elevarse en virtud de la aplicación de la reformato in pejus, que es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (3) [...].
    Ante esa situación, aquella tasa judicialmente fijada, debe establecerse como tope a los fines de no agravar la situación del único recurrente, lo contrario implicaría privar a su impugnación de la finalidad, que era obviamente la de lograr una ventaja o resultado más favorable (4) [...].
    En consecuencia de lo expuesto, corresponde aplicar la tasa activa que perciba el banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando la misma no supere la fijada por el iudex a quo en el resolutorio puesto en crisis -18% anual-, la que se fija como tope.
    IV.- Por las razones expuestas, se confirma la resolución apelada con los alcances indicados respecto a la tasa de interés. Las costas de esta instancia se imponen al incidentista (artículos 36, 37, 246 incisos 1 y 2, 287 de la Ley 24522; 2 y 3 inciso a y b, 9 inciso f, 22, 38 y concordantes de la Ley 7014 y sus modificatorias; 34, 36, 161 inciso 1 y 163 inciso 5 del CPCC; 16, 18 y 19 Constitución Nacional).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) C1CCom La Plata, Sala III, 20/09/1994, 218505, RSD-241, entre otras.
    (2) C2CCom La Plata, Sala III, 30/10/2003, 96615, RSD-179.
    (3) SCBA, 13/08/1985, Ac 34184.
    (4) SCBA, 13/08/1985, Ac 31148, AyS 1985-II-324; id., 11/02/1990, Ac 43697, entre otros; CCCom Dolores, 04/08/2010, 89659.