ALIMENTOS. Para los hijos. Alcance. Aporte de la madre. Determinación de la cuota. Porcentaje de los ingresos del alimentante.


  • La suma que representa el veinticinco por ciento de la remuneración promedio mensual referenciada por el propio alimentante no resulta excesiva.
  • La madre que ejerce la tenencia de un menor equipara la prestación pecuniaria del progenitor que no convive, no sólo con el producido de su trabajo personal, sino también con la atención y cuidado que a diario le brinda a su hijo.

    CCCom Dolores, 20/12/2012, 92172, RSI-384.

    [...] si bien la obligación asistencial pesa sobre ambos padres (artículo 265 del CC), el alimentante se encuentra en certeras condiciones de afrontar la cuota establecida conforme la remuneración mensual promedio [...] denunciada por él [...].
    En igual sentido, de la prueba testimonial [...] surge que el demandado labora como chacarero, que también es fumigador y que posee maquinarias agrícolas. Por otra parte, que la progenitora es docente y/o preceptora suplente que se encuentra sin trabajo y que desde la separación de la pareja el progenitor nunca colaboró con la manutención de la menor, quien siempre estuvo a cargo exclusivo de la madre.
    También debe tenerse en cuenta, que si bien [...] el alimentante aduce tener que afrontar otra prestación asistencial por otros hijos habidos con anterioridad, lo cierto es que en la causa no surgen acreditados dichos extremos.
    Así las cosas y no habiendo sido apelado el resolutorio por el alimentado, -razón que hubiese facultado a esta instancia para eventualmente elevar el monto de la prestación-, corresponde estarse sin más a la remuneración mensual denunciada por el apelante a los fines de establecer el monto de la cuota asistencial; por cuanto de las actuaciones no surge causal alguna que justifique apartarse de ello.
    La suma [...] representa el 25% de la remuneración promedio mensual referenciada por el propio alimentante y por ello, no resulta excesiva atento el criterio seguido por esta Alzada (1) [...].
    No menos importante, es que se trata de una menor de nueve años [...], la cual conforme su edad genera gastos de alimentación, vestimenta, asistencia en general, educación y esparcimiento, los que deben ser en la medida de lo posible mantenidos en el mismo nivel anterior a la separación de los padres [...].
    Desde otra perspectiva [...], la madre labora en forma irregular como docente suplente, posee ingresos fluctuantes, los que resultan insuficientes para atender las necesidades de su hija.
    En este orden de ideas, sabido es que la madre que ejerce la tenencia de un menor equipara la prestación pecuniaria del progenitor que no convive, no sólo con el producido de su trabajo personal sino también con la atención y cuidado que a diario le brinda a su hijo en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 264 del CC.
    En síntesis, atendiendo las circunstancias fácticas alegadas por ambas partes, de autos surge que la cuota fijada por el sentenciante de grado resulta ajustada a derecho y debe mantenerse a los fines de atender las necesidades de la niña beneficiaria de la cuota de asistencial.
    Por último, respecto a la falta de oportunidad del demandado para defenderse de la liquidación por alimentos atrasados, lo cierto es que en autos nunca fue denunciado y menos aún acreditado pago alguno que hubiera efectuado en tal carácter y que amerite efectuar una liquidación sujeta a la debida sustanciación para descontar lo percibido por el alimentado durante la tramitación del juicio.
    Así, el "a quo" conforme lo establecido por los artículos 641 y 642 del CPCC ha efectuado en forma correcta el cálculo directo de lo adeudado desde el inicio de las actuaciones y estableció el inferior monto de la cuota suplementaria, en relación a las reales posibilidades del obligado al pago, a los fines de no tornar ilusorio su pago. Razón que determina que el correspondiente agravio deba ser desestimado [...].

    (1) CCCom Dolores, 88113 y 89930, entre otras.