EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Crítica concreta y razonada del fallo. RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. INTERESES. Objeto. Tasa. Obligaciones civiles.


  • Expresar agravios, en su estricta acepción, significa, como carga procesal, una exposición jurídica en la que, mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. La parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo; muy especialmente, debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante y, de la forma y manera antedicha, impugnarla.
  • El ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; esta sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica.
  • Los intereses moratorios buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. En el supuesto de obligaciones civiles respecto de las cuales no existiera previsión legal o contractual estableciendo los accesorios aplicables, corresponde el cómputo de la tasa pasiva.

    CCCom Dolores, 13/06/2013, 92531, R. R. R. c/ DISTRIBUIDORA CARNICA DE LA COSTA SOCIEDAD ANONIMA y otro s/ COBRO ORDINARIO.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. En lo que interesa destacar la sentencia de fojas 340/348 hizo lugar a la demanda promovida por RRR contra la Distribuidora Cárnica de la Costa Sociedad Anónima, condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de pesos trescientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos con veintisiete centavos ($ 391.477,27), con más intereses -que los fija en la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación- desde la fecha de notificación de la demanda -06/06/2011- y hasta su efectivo pago, con costas a su cargo.
    Para arribar a tal conclusión hubo de tener por acreditado tanto el contrato de locación entre las partes que fuera denunciado por la accionante, como las obras que este efectuara en el inmueble de la demandada. Asimismo, consideró probada -más allá de los pagos parciales que la accionante reconoce haber percibido- la existencia de un saldo insoluto por la realización de tales obras, cuantificándolas en la suma señalada.
    Todo ello con sustento en las pruebas que fueran agregadas a la causa (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC).
    II. Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación -fojas 351 y 355-. La demandada expresa sus agravios en el mismo acto de planear su intento revisor -ver fojas 355/360-, mientas que la accionante hace lo propio a fojas 372/373, contestando aquellos a fojas 368/371 y vuelta; no recibiendo réplica de la contraria los agravios que enarbolara.
    La accionante alza su queja ante la procedencia de la acción entablada en su contra, resaltando que la demandante ha contradicho su propia conducta; ello en tanto en principio la intimó por una supuesta relación laboral para luego incoar la presente acción. Asimismo, considera que no ha sido acreditado el supuesto contrato de locación de obra denunciado por la accionante y, por último, se disconforma de la valoración probatoria efectuada por la sentenciante.
    De su lado, la actora al contestar aquellos considera que tal pieza procesal no reúne los requisitos exigidos por el artículo 260 del CPCC solicitando a este Tribunal que declare su deserción -conforme artículo 261 del CPCC-. En subsidio, peticiona el rechazo de los mismos.
    En sus agravios, cuestiona únicamente la tasa de interés dispuesta en el decisorio de marras.
    Firme el llamado de fojas 387, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia.
    III. Que así planteadas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de esta Alzada, corresponde que me avoque al tratamiento de las mismas.
    A. Que previo a entrar en el análisis de los agravios de las recurrentes, corresponde tratar la denuncia de insuficiencia del recurso articulada por la parte demandada (SCBA, AC C85339, "Menéndez”, sentencia 19/09/2007); toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo ensayado (SCBA, AC C92588, "López”, sentencia 31/10/2007).
    En relación al contenido de los agravios ha señalado este Tribunal, y cabe reiterarlo: "Expresar agravios en su estricta acepción, significa como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (artículo 260, CPCC; ALSINA, "Tratado de los recursos...", edición 1957, página 43).
    Corresponde dejar sentado siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Que muy especialmente, debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante y, de la forma y manera antedicha, impugnarla (AC 51076, del 15/03/1994; AC 44240 del 28/05/1991).
    Asimismo, ha sostenido el Superior Tribunal que "la suficiencia de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda la sentencia recurrida" (SCBA, L100614, sentencia del 11/05/2011; L103765, sentencia del 10/08/2011).
    A mayor abundamiento, debo recordar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; esta sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.
    Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio -la Alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, tal como señalan AZPELICUETA-TESSONE, “La Alzada. Poderes y Deberes”, página 30, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica.
    Asimismo, es contundente el párrafo segundo del artículo 260 de la ley adjetiva que señala: "no bastará remitirse a presentaciones anteriores", debiéndose vincular con el primero de los pasajes de dicha norma, conforme al cual el escrito de expresión de agravios "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Quiere decir que la vedada remisión a otras latitudes del proceso cuenta con un hito, firmemente emplazado, que no es otro que la sentencia objeto de impugnación. En tal sentido, reproducir alegaciones que ya han sido vertidas -verbigratia contestación de demanda- antes de ese decisorio constituye la insuficiencia que el artículo 261 castiga con la deserción. Expresa en este sentido Loutayf Ranea que la sanción que contempla la ley contra el apelante que remite a escritos anteriores a la sentencia se explica por cuanto lo que está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es quien sienta conclusiones que se estiman equivocadas, y no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia, y paralelamente permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, se supone que fueron tenidas en cuenta y replicadas en el fallo ("El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", tomo 2, página 169/171 y sus citas).
    También se ha sostenido, en cuanto a la remisión a las cuestiones dichas en la contestación de demanda, que debe criticarse la sentencia, no replantear cuestiones ya examinadas ante el juez de la primera instancia. (CSJN, 02/05/1989, LL, 1989-D-220). Mal pueden los mismos argumentos utilizarse para fundar la defensa, y luego para atacar la decisión judicial.
    Es ello lo que ocurre con la expresión de agravios de la demandada; la prueba acabada de ello surge de su simple lectura donde, en principio, reitera textualmente los argumentos que vertiera al momento de contestar la demanda -ver fojas 53 vuelta/55 vuelta- y fojas 355 vuelta/358 y vuelta-, y luego expresa su “disentimiento” -ver fojas 358 vuelta y siguientes- con lo resuelto por el iudex a quo, reiterando su manifestación en cuanto desconoce que el accionante hubiere desarrollado las tareas que denuncia.
    Adviértase que la recurrente nada dice respecto de los argumentos expuestos por la sentenciante a fin de desestimar la postura que asumiera al contestar la acción; mucho menos aún hace referencia ni cuestiona en forma alguna los elementos de prueba que tuvo en consideración aquélla a fin de admitir la pretensión enarbolada; como tampoco dirige su queja en cuanto al encuadre jurídico establecido en tal decisión.
    A mayor abundamiento, cabe agregar -sin que implique una “práctica censurable”- que la sentenciante sustentó su decisorio en la prueba pericial -ver fojas 307/311 y explicaciones de fojas 322/324 y fojas 327- teniendo por acreditada con la misma las obras efectuadas; y la prueba testimonial -ver fojas 158, 159, 160, 161, 162-, en base a la cual tuvo por probada las labores desarrolladas por la accionante. Y sobre tales tópicos nada dice la impugnante.
    Mucho menos cuestiona los fundamentos respecto a que resulta facultad del sentenciante -en aplicación analógica del principio de la "primacía de la realidad"- calificar la relación existente entre las partes; y que en modo alguno se vio afectado su derecho de defensa en juicio (argumento artículo 18, Constitución Nacional).
    Tales argumentos se han brindado a fin de no incurrir en una aceptación dogmática del pedido de deserción, y con sustento en la doctrina del Superior Tribunal en cuanto que "la sola circunstancia de que se hayan agregado algunas consideraciones para ratificar la solución adoptada por el juez de primera instancia, ello de ninguna forma importa una rectificación de la categórica afirmación de que el memorial de apelación no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia en tal segmento" (conforme AC 77574, sentencia de 16/08/2003, AC 90752, sentencia de 30/03/2005; AC 96135, S, 12/09/2007; C92915, sentencia de 18/06/2008).
    En su atención, el escrito referido -ver fojas 355/360- no satisface la exigencia procesal recursiva, pues además de reiterar conceptos, expresa sólo disconformidad con lo resuelto, sin fundamentos que sostengan tal postura.
    Por las razones que anteceden, entiendo que no se encuentra cumplido en autos con el contenido mínimo que debe tener aquella pieza procesal de conformidad con el artículo 260 del CPCC.
    En consecuencia, corresponde hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido, quedando entonces firme la sentencia de autos.
    B. En referencia al recurso de apelación incoado por la accionante, advierto que tampoco puede prosperar.
    En principio cabe advertir que si bien no resulta clara la formulación del agravio en cuanto si se endereza a la fecha estipulada para el cómputo de la mora o únicamente a los intereses establecidos, de los argumentos sustentatorios del recurso, se desprendería que el mismo se dirige a éste último tópico, por lo que corresponde que me avoque a su tratamiento.
    En tal sendero, cabe recordar que la sentenciante condenó a la accionada al pago de la suma de $ 391.472,27, con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes durante los distintos periodos de aplicación -tasa pasiva-.
    Y analizada la cuestión, advierto que tal decisión se ajusta a derecho.
    Efectivamente, este Tribunal se ha expedido sobre similar cuestión (ver causas número 87234, sentencia del 07/10/2008, in re, “Córdoba, Beatriz c/ Lanza, Adelma s/ Incumplimiento de Contrato. Daños y Perjuicios” y número 90357, RSD-116-11, sentencia 12/05/2011, in re, “Esteche c/ De Felippo s/ Cobro de pesos”) sosteniendo que los intereses moratorios buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. En el supuesto de obligaciones civiles respecto de las cuales no existiera previsión legal o contractual estableciendo los accesorios aplicables, corresponde el cómputo de la tasa pasiva (artículo 622 del CPCC y decretos reglamentarios número 529/91 y 941/91 de la Ley 23928).
    Los agravios de la actora no logran demostrar que dicha tasa resulte insuficiente o inadecuada, y los reparos que formula no denotan la existencia de un perjuicio cierto, ya que, como se dijo, no demuestra que los accesorios fijados resulten negativos. Ello es así, por cuanto en los últimos períodos las tasas de intereses han sido en general positivas, aún las tasas pasivas.
    La pretensión formulada en el recurso de aplicar analógicamente la tasa activa prevista para las operaciones comerciales -conforme lo establece el artículo 565 del Código de Comercio- resulta improcedente; ello por cuanto no se trata aquí de una operación comercial; y menos aún, ante la inexistencia de pacto respecto de los mismos, tal como la citada norma establece (artículos 16 y 622 del Código Civil; 565, Código Comercio).
    En conclusión, no existiendo contrato formal que establezca la tasa de interés para el caso de incumplimiento, la tasa dispuesta por la sentenciante se ajusta a derecho, correspondiendo confirmar el pronunciamiento en este aspecto (artículos 622 citado, 242, 260 y 266 del CPCC).
    Máxime que lo decidido tiene sustento en la doctrina legal de la Suprema Corte que determina que "corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C101774, "Ponce" y L94446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21/10/2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (artículo 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa" (conforme artículos 7 y 10, Ley 23928 modificada por Ley 25561; 622, Código Civil) (SCBA, C112393, sentencia del 02/05/2013).
    IV. En síntesis, estimo que corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 355 y vuelta; rechazar el recurso deducido por la parte actora a fojas 351 y confirmar la sentencia apelada de fojas 340/348, en cuanto ha sido materia de impugnación (artículos 242, 254, 260, 261, 266, 267 y concordantes del CPCC; 622 y concordantes del Código Civil).
    Las costas de esta instancia, se imponen a la parte demandada que reviste la objetiva condición de vencida (artículo 68 del CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Conforme la citas legales y jurisprudenciales realizadas, corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 355 y vuelta; rechazar el recurso deducido por la parte actora fojas 351 y confirmar en consecuencia la sentencia apelada de fojas 340/348 (artículos 242, 254, 260, 261, 266, 267 y concordantes del CPCC; 622 y concordantes del Código Civil).
    Las costas de esta instancia, se imponen a la parte demandada que reviste la objetiva condición de vencida (artículo 68 del CPCC).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 355 y vuelta; rechazar el recurso deducido por la parte actora fojas 351 y confirmar en consecuencia la sentencia apelada de fojas 340/348 (artículos 242, 254, 260, 261, 266, 267 y concordantes del CPCC; 622 y concordantes del Código Civil; artículo 15 AC 2514/92).
    Las costas de esta instancia, se imponen a la parte demandada que reviste la objetiva condición de vencida (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS