CCCom Dolores, 13/06/2013, 92590, M. J. c/ M. J. s/ INCIDENTE.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 283/285 interpone recurso de apelación el incidentista a fojas 291.
Sustenta su intento con la expresión de agravios de fojas 293/297, la que no recibiera réplica de la contraria, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263, CPCC).
II. Por el premencionado decisorio, el iudex a quo rechaza el presente incidente de nulidad de donación gratuita, considerando, en principio, que no se acreditó los vicios de consentimiento -verbigratia demencia senil- del otorgante del acto -donante-, tal como se refiere al incoar la presente acción; luego, respecto a la aceptación del donatario, resalta que la misma -conforme artículo 1792 del Código Civil- puede realizarse en forma expresa o tácita, al recibir la cosa donada. Que conforme los dichos del notario que otorgó el acto, tiene por acreditada la voluntad del donatario para la concreción de la aceptación siendo que no existe plazo legal perentorio para su realización.
En razón de tales argumentos, desestima la nulidad pretendida -ver fojas 283/285-.
La recurrente sustenta sus quejas en dos aspectos centrales. En primer lugar, en cuanto se tiene por válida la declaración del notario que realizó el acto en cuanto manifiesta sobre la lucidez del otorgante, cierto es que, no obstante ser testigo hábil, iría en contra de sus propios intereses reconocer la incapacidad del donante. Asimismo, en referencia al argumento del sentenciante respecto que la interdicción debe ser declarada por juez competente, resalta que tomó conocimiento de la donación efectuada al momento de la apertura de la sucesión del otorgante, por lo que mal podía haber promovido el respectivo juicio de insanía.
En segundo término, dirige su queja en cuanto la aceptación no fue realizada bajo las formas prescriptas por la ley, es decir, por escritura pública al tratarse de la donación de un bien inmueble. Que tal omisión conlleva a la nulidad del acto, en atención a la normativa legal aplicable en la especie (artículos 1792, 1810, 1814, y concordantes del Código Civil).
En razón de tales argumentos, solicita que se revoque tal decisión, con expresa imposición de costas a la incidentada -ver fojas 293/297-.
III. Que así expuesta sucintamente la cuestión traída a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente.
1. En principio cabe decir que se advierte que el recurrente contradice sus propios dichos y su propio actuar. Ello en tanto reconoce que el testimonio brindado por el escribano -por ante quien se otorga el contrato de donación- resulta válido, para luego sostener que no debió ser tenido en cuenta por el sentenciante en cuanto refiere a que el donante se encontraba en uso normal de sus facultades (fojas 293 vuelta/294).
Tal cuestión debió objetarla en la oportunidad respectiva, por la vía correspondiente (artículo 393 del CPCC). Cabe agregar que tampoco objetó las restantes testimoniales realizadas en autos y que se manifestaron en igual sentido (ver fojas 154 y vuelta, 155 y vuelta, 156, 157 [artículos 375, 384, 424, 426, 440, 456 y concordantes del CPCC]).
Asimismo, en modo alguno el impugnante acreditó en debida forma que el otorgante de la donación no se encontraba en su perfecta razón, sin desvirtuar el principio legal por el cual la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (argumento artículos 375, 384, y concordantes del CPCC; 3616, Código Civil).
Desde otro vértice, conforme fuera ya anticipado, en los términos en que fuera redactada la donación efectivizada en escritura pública -en cuanto se refiere a la lucidez del otorgante-, debió objetar la misma por la vía correspondiente -redargución de falsedad-, conducta que tampoco asumió (conforme artículos 979, 986, 988, 993 y concordantes del Código Civil).
2. a) Sin embargo, más allá de lo dicho, advierto que le asiste la razón en cuanto resalta que la donación debió aceptarse por igual instrumento por la que fue otorgada, es decir, escritura pública. No obstante ello, tal tópico no tiene entidad suficiente para admitir su intento recursivo y revocar el decisorio cuestionado.
Efectivamente, como cita el apelante a fojas 294 vuelta, el codificador ha considerado a la donación como un contrato, siendo un acto jurídico bilateral entre vivos, regulado, a partir del artículo 1789 del Código Civil (BUERES-HIGHTON, "Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, sedunda emisión, 2004, tomo 4-D, página 1).
En este discurrir, la donación como contrato (artículo 1789 y siguientes del CC), conforme al artículo 1792 del CC, debe ser aceptada puesto que ese es el momento en que se unen las dos voluntades conformando el vínculo que los liga, configurándose así el consentimiento como elemento esencial del mismo.
Dicho precepto fija que con relación a la posible aceptación tácita, debe especificarse que la misma resultará de recibir la cosa donada, siendo además de aplicación el artículo 1145, que dispone en su segunda parte que: “El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de voluntad...” (opus citado, página 19, segundo párrafo).
En este sentido, el código de fondo en la materia establece que las donaciones que deben ser hechas en escritura pública deberán ser aceptadas en el mismo momento de la celebración del acto por el donatario, aunque la regla admite que, si este estuviese ausente, lo haga por otra escritura de aceptación.
Así, el artículo 1810 establece que deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo penal de nulidad: 1. Las donaciones de bienes inmuebles -cas de spece-. 2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Conforme lo estipulado en el artículo 1814 del digesto civil, la aceptación, so pena de nulidad, debe hacerse en la misma forma auténtica que consta la donación del bien inmueble (BUERES..., obra citada ut-supra, tomo IV-D, páginas 76/77), siendo este acto jurídico momento desde el cual comienza a surtir efectos el contrato.
En tal sendero, el artículo 1814 establece que el instrumento público no es suficiente para probar la donación si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario.
"Reconocido el carácter contractual de la donación y teniendo presentes no sólo el artículo 1792 sino su respectiva nota, advertimos que la norma contenida en el artículo hace al necesario consentimiento que ha dado nacimiento a la relación contractual. No basta la escritura pública por la que el donante ha exteriorizado su voluntad de donar el bien, sino que resulta imprescindible para que exista contrato que el donatario haya aceptado tal oferta y, conforme a un elemental principio relacionado con las formas, esta manifestación del donatario debe ser efectuada de la misma forma exigida para la celebración del contrato y la exteriorización de la voluntad de la contraparte" (Bueres..., obra citada ut-supra, tomo IV-D, páginas 80/81, § 1, primer párrafo).
Corrobora lo expuesto, la fuente del citado artículo (Esbozo de Freitas artículo 2151) y lo sentado por la doctrina (BELLUSCIO Augusto, ZANNONI Eduardo, "Código Civil", Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, tomo 9, página 4; LORENZETTI Ricardo Luis, "Tratado de los contratos", tomo III, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, páginas 604/605; COMPAGNUCCI DE CASO Rubén H., "Naturaleza de la donación", La Ley, 1997-B-1394; SPOTA Contratos, tomo VII, páginas 236/237).
Tal es además la doctrina emanada del Superior Tribunal provincial por Acuerdo número 97616 -sentencia del 07/10/2009, in re, “Lazzarini, Norma. Quiebra; Lazzarini Amadeo. Quiebra s/ Incidente de verificación de créditos”; [asimismo ver AC número 75700, sentencia del 30/04/2003 y Fallos: 321:3158)- tal como sostiene la recurrente, a cuyos argumentos corresponde estarse conforme la trascripción efectuada por la misma.
b) Sin embargo, tales cuestiones hacen a la “forma” de concertar el contrato, mas no al “tiempo” de formalizarse la señalada aceptación.
De la copia simple de la escritura obrante a fojas 31/32, pasada ante el notario DAM, se desprende que el señor IM -hoy fallecido- dona gratuitamente un inmueble -que se identifica catastralmente en la misma- a su hermano JM -aquí accionado-, estableciéndose en dicho instrumento que “la presente donación queda sujeta a la posterior aceptación del beneficiario”.
Asimismo, se aprecia del citado instrumento que no existe mención alguna de la presencia del donatario en el otorgamiento de dicho acto.
Por ello, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1811 del código civil en cuanto establece que si estuviese ausente el donatario, al momento del otorgamiento del acto, puede manifestar su aceptación mediante otra escritura.
Como puede advertirse, la normativa legal no estipula plazo específico para realizar la misma.
En relación a ello, el artículo 1795 del mismo digesto, sostiene que si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.
En este sentido, se sigue una línea de pensamiento distinta a la establecida como normativa general para los contratos en el artículo 1149 del Código Civil, ya que en dicha disposición se establece que la oferta quedará sin efecto para el proponente de acaecer su muerte, antes de haber sabido de la aceptación (conforme GHERSI Carlos A., “Contratos civiles y comerciales”, Editorial Astrea, segunda edición, tomo I, página 427).
El citado autor sostiene que resulta correcto que el codificador se haya apartado del principio general -de los contratos-, pues en lo atinente a las donaciones, no existe una verdadera negociación del contenido y términos del contrato, sino sólo su aceptación o rechazo (opus citado, página 427 in fine y vuelta).
En el mismo orden, se sostiene que resultando -la donación- un contrato gratuito, resulta admisible la postura sustentada por el codificador, a pesar de que la misma difiere del presupuesto genérico contenido en el artículo 1149, prolongando la voluntad del donante aún después de haberse producido la muerte de quien se desprende de la cosa objeto del contrato (BUERES-HIGHTON, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Editorial Hammurabi, 2007, tomo 4D, páginas 25/27).
Por tal razón, no existiendo plazo ni revocación de la donación por la muerte de su autor, la donataria puede aceptar en cualquier tiempo la cosa donada y los herederos del donante están obligados a entregar lo donado, tal como se desprende del juego armónico de los artículos 1792 y 1795 del Código Civil (conforme CNCiv, Sala A, 1979/09/20, ED, 86-423).
De la relación realizada, en definitiva, lo que se exige es, como expresara, el concurso de voluntades, mas no la simultaneidad de sus manifestaciones, y por lo tanto nada se opone a que la aceptación del donatario se realice posteriormente a la oferta del donante, sin limitación de tiempo, pues la ley no ha marcado límite alguno al respecto.
Conforme lo hasta aquí expuesto, ante la inexistencia de plazo legal o convencional -ver escritura de donación de fojas 31/32-, teniendo conocimiento el donatario de la donación del bien, en tanto ha expresado que la falta de aceptación se debe a una imposibilidad derivada de un error de tipeo por parte de ARBA -ver fojas 37 vuelta-, no cabe otra conclusión que rechazar el recurso de apelación interpuesto, y por los argumentos aquí expuestos, confirmar la decisión cuestionada (conforme doctrina, jurisprudencia y normativa precedentemente citada).
No obstante lo dicho, para finalizar cabe agregar que la recurrente -de considerarlo pertinente- puede hacer valer sus eventuales derechos conforme las acciones que la normativa legal respectiva posibilita en el juicio sucesorio (artículos 3476 y concordantes del Cód. Civil).
IV. Por los argumentos expuestos, dejo propuesto al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia apelada, con costas de esta Instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246, 260, 374, 375, 384, y concordantes del CPCC; 979, 986, 988, 993, 1789, 1792, 1795, 1810, 1811, 1812, 1814, y concordantes del Código Civil).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atento el Acuerdo alcanzado al votar la cuestión precedente corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar de la sentencia apelada, con costas de esta Instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246, 260, 374, 375, 384, y concordantes del CPCC; 979, 986, 988, 993, 1789, 1792, 1795, 1810, 1811, 1812, 1814, y concordantes del Código Civil).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar de la sentencia apelada, con costas de esta Instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246, 260, 266, 267, 374, 375, 384, y concordantes del CPCC; 979, 986, 988, 993, 1789, 1792, 1795, 1810, 1811, 1812, 1814, y concordantes del Código Civil; artículo 15 AC 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS