CCCom Dolores, 13/06/2013, 92386, C. M. B. c/ CAJA DE SEGURO SOCIEDAD ANONIMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada a fojas 258/260, deducen ambas partes recursos de apelación; sustanciados en debida forma y firme el llamado de “autos para sentenciar” (fojas 289), corresponde decidir en esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
La actora reclama a la compañía aseguradora demandada, la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del accidente que protagonizara su automóvil cuando, circulando por la Ruta 74 a la altura del Kilómetro 5, colisiona con una tarima que se encontraba sobre la cinta asfáltica (fojas 40/44). Sustenta su pretensión en el seguro contra todo riesgo que había contratado conforme póliza obrante a fojas 9/20.
La sentencia hizo lugar a la demanda por la suma de $ 6.500 en concepto de daños al vehículo, privación de uso y desvalorización, más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
II. La parte demandada, cuestiona los rubros indemnizatorios, ya sea en su monto o en la procedencia de los otorgados.
Así respecto de los daños materiales del vehículo, considera que la suma de $ 4.000 es excesiva, pues carece de respaldo probatorio. Que sólo se han acreditado los gastos en repuestos y el costo de la mano de obra por una suma que apenas alcanza el 50% del monto fijado, no encontrando prueba que avale el monto en cuestión.
Para determinar con cierta certeza, la procedencia y quantum de pretensiones resarcitorias, reviste vital importancia la prueba que se produzca al efecto, y así en el caso de los daños materiales el perjuicio debe ser cierto y su demostración corre por cuenta de quien reclama, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (artículo 375 del CPCC).
En tal sentido, se ha dicho que “La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente o, si por el contrario se han agregado otros que no fueran derivación de aquél. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido” (CC0001 SI, 92529, RSD-626-3, S, 29/08/2003).
En el caso, si bien la actora ha logrado acreditar las erogaciones efectuadas para reparar el rodado en concepto de repuestos (ver fotocopias certificadas de fojas 22 a 25), como así también el valor que por la mano de obra tuvo que abonar (ver recibo original de fojas 34, reconocido mediante el informe de fojas 134), lo cierto es que los valores que se desprenden de dichas constancias probatorias, en modo alguno justifican la suma otorgada por la sentenciante de grado.
Por otra parte, asiste razón al recurrente en cuanto a que hubiera sido de utilidad la producción de una pericia que demuestre la necesidad y valor de las reparaciones a que hace referencia la actora, pues sabido es que resulta carga del reclamante la aportación de los elementos en apoyo de su postura, y no haciéndolo debe soportar las consecuencias de tal omisión. Por tal razón, considero que el resarcimiento por los daños materiales del automóvil debe quedar limitado a aquellos efectivamente comprobados y que en autos son los que surgen de los instrumentos de fojas 23/25 y fojas 34, progresando en definitiva el presente por la suma total de $ 2.000 (artículos 375, 474 CPCC).
Cuestiona en otro orden la aseguradora recurrente, la improcedencia de los rubros privación de uso y desvalorización del vehículo, que fueran admitidos sin estar contemplados en la póliza de seguros suscripta.
Analizadas las constancias de marras, advierto que la razón asiste al recurrente.
En primer lugar, debo hacer referencia al contrato de seguro suscripto por las partes (póliza número 5060-0031416-01, fojas 8/20): así de su cláusula cuarta surge el detalle de la cobertura general por los riesgos expresamente establecidos; de la quinta, una serie de coberturas adicionales y de sus cláusulas especiales, la individualización de ciertas exclusiones.
Así, tenemos que el artículo 8 inciso g determina clara y expresamente que queda excluido de la cobertura.
Vistos los términos de dicha póliza, se advierte que los rubros cuestionados, no se encuentran comprendidos en la cobertura.
Así lo establece además la pericia contable de fojas 194/195 vuelta en su punto 5), de donde surge que la póliza número 5060-0031416-01 no establece cobertura alguna para los rubros correspondientes a la desvalorización del vehículo y/o privación de uso. Por tales razones “en principio” no corresponde que estén a cargo del asegurador quien debe únicamente abonar los daños efectivamente sufridos por el automóvil y que sea consecuencia directa del accidente (artículo 4 de la póliza).
Ahora bien, contrariamente a tal disposición, advierto que la sentenciante accedió al pedido sin tener para ello prueba alguna que demostrara la obligación que podría corresponder a la aseguradora, y más aún careciendo totalmente de prueba que autorice el progreso del reclamo en tanto tampoco se acreditó perjuicio.
Para estimar la desvalorización del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (artículos 375, 384, 457, 462 y 474 del CPCC; causa 88219, sentencia del 01/12/2009).
Aquí, no se ha producido tal prueba por lo que se desconocen las razones de la sentenciante para otorgar una suma por dicho concepto, máxime cuando ella misma reconoce que la parte afectada no es vital para el rodado o que haya dejado secuelas que invaliden sustancialmente el precio pretendido en el futuro, lo que pone de manifiesto una evidente contradicción.
En relación a la privación de uso, cabe señalar que excluido de la cobertura su resarcimiento como se dijo, solo podría tener andamiaje en la medida en que pudiera imputarse a la aseguradora una demora que exceda el tiempo razonable de reparación, por no cumplimiento oportuno de su obligación.
En otras palabras, la compañía debería responder si el daño se produjo por no prestar la debida diligencia en la cobertura para la reparación del vehículo dentro de un plazo aceptable, y para ello resulta requisito ineludible que haya sido puesta en conocimiento del siniestro en tiempo oportuno conforme las formas que marcan las cláusulas contractuales, para así poder comprobar tal demora, la que no se ha configurado en el caso.
Del artículo 10 de la póliza de seguros, surge que el asegurado deberá comunicar a La Caja el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa ni negligencia (artículos 46 y 47 de la Ley de Seguros).
Aquí, sólo tenemos como constancia de la efectivización de esa denuncia la carta documento remitida a la compañía obrante a fojas 12, esto es el 30 de marzo de 2006.
Si bien de su contenido se desprende la eventual existencia de un llamado telefónico realizado por la actora inmediatamente después del accidente, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en autos, siendo dicha circunstancia carga del que alega (artículo 375 del CPCC); por lo tanto, considero que debe estarse a la fecha mencionada.
Entonces, la aseguradora fue anoticiada de modo fehaciente con la carta documento de fojas 12.
Por otro lado, de la prueba traída surge que la actora procedió a la reparación del vehículo siniestrado con antelación a tal anoticimiento conforme surge de las facturas de fojas 22/25 que dan cuenta de la compra de materiales y de la mano de obra, advierto pues que no se ha configurado el perjuicio en la medida que merezca ser atendido.
No se configura entonces una privación de uso excesiva que haga responsable a la aseguradora (artículos 375, 384 del CPCC), por lo que el agravio debe receptarse.
Finalmente se agravia en cuanto la sentencia no trató la cuestión planteada en la contestación de la demanda referida a la franquicia a cargo del asegurado por un valor mínimo de $ 560, disposición contractual que el asegurado no puede desconocer.
Es dable aclarar, que en caso de que el juez de grado hubiera omitido en la sentencia decidir alguna cuestión planteada, como ocurre con la que me ocupa, es función de la Cámara revisar los puntos omitidos, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se requiera el respectivo pronunciamiento en la expresión de agravios (artículo 273 del CPCC).
En este sentido nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que viola la ley procesal la Cámara “que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravios” (SCBA, causa AC 20433, DJJBA, 22/06/1978; volumen 114, página 138).
Analizadas las constancias de la causa, advierto que el agravio debe prosperar.
Surge de las condiciones particulares de la póliza de seguros (fojas 9) la existencia de una franquicia mínima de $ 560, en cumplimiento del artículo sexto de dicha póliza al detallar sus condiciones generales.
El artículo 118 de la ley 17418 establece que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro". Es así que la aseguradora responde en la medida del seguro, con los límites y alcances de la cobertura asumida por la empresa, “entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía” (ver CNCiv, Sala I, octubre 3/1996 "Olea de Barrera, María A. y otros c/ Alonso, Raúl O.", voto del doctor Fermé; ídem Sala C, febrero 22/2000, "Valdez, Juan G. c/ Catorrini Hnos. S.A. s/ daños y perjuicios", L 274945).
De esta manera asiste razón a la aseguradora en este punto, debiendo descontarse del monto por el que prospere la acción, la suma mínima correspondiente a la franquicia a cargo del asegurado.
III. Queda por último tratar el recurso de la parte actora, cuyo agravio esta dirigido a la tasa de interés pasiva que fija la sentencia y que a su juicio no es una justa compensación; solicita se aplique la tasa activa.
Se ha dicho en causa de este Tribunal número 91964 que “En el supuesto de obligaciones civiles la determinación de la tasa de interés moratorio puede establecerse por tres vías; la primera por convención de las partes en el ejercicio de la libertad contractual, la segunda se corresponde con la denominada tasa legal que por su parte el codificador ni el legislador han tasado debido a que “...el interés del dinero varía de tan continúo en la República” (ver nota al artículo 622 Código Civil) y la tercera modalidad es la denominada tasa judicial, que emerge ante la inexistencia de pacto o tasa legal, forma mediante la cual “...los jueces determinarán el interés que debe abonar” el deudor moroso (artículo 622 Código Civil)”.
En el caso en examen, no existiendo previsión contractual alguna sobre el tópico bajo análisis ni tasa legal que se imponga al negocio jurídico que me avoca, corresponde establecer la tasa de interés aplicable. Tratándose en este caso de un reclamo derivado de un incumplimiento contractual, resulta razonable que la suma adeudada devengue un interés moratorio igual a la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
No resulta de aplicación, a mi entender, en este caso la doctrina legal sentada en la causa 101774 por la Suprema Corte Provincial (Ponce versus Sangalli sobre daños y perjuicios) que cita la iudex a quo, en tanto la materia en debate es diferente: no estamos ante la reparación integral por responsabilidad extracontractual sino ante el incumplimiento de un contrato en que puede llegar a valorarse la conducta culposa o dolosa del deudor que hubo de negar y dilatar el cumplimiento de su obligación.
El caso traído no es un supuesto de hecho ilícito que acarrea daños personales sobre la víctima, sino que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento contractual, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de la empresa aseguradora. Este no es un dato menor, porque se trata del incumplimiento de un contrato que entraña un típico acto de comercio, como es el contrato de seguros (artículo 8 inciso 6 del Código de Comercio), lo cual torna a la cuestión como comercial, lo que impone adecuar la tasa de interés aplicable a aquella dispuesta para este tipo de negocios jurídicos, solución que se encuentra en el artículo 565 del Código de Comercio (el cual aplico en razón de la analogía al caso, ya que legisla sobre los préstamos -artículo 16 del Código Civil-), que dispone la aplicación de la que cobre el Banco Nacional, a la sazón, la tasa activa, en la medida que no hubiera intereses pactados (ver CC0001 LZ, 67168, RSD-83-10, S, 10/05/2010).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, debiendo aplicarse la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
Con los alcances indicados, voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, modificándola en cuanto a los rubros indemnizatorios “privación de uso” y “desvalorización del rodado” que se rechazan y reduciendo el monto de los daños materiales a la suma de $ 2000, prosperando la acción por la suma de $ 1.440 en virtud de la franquicia a cargo del asegurado de $ 560 pactada en la póliza de seguros. Establecer los intereses en la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento (artículos 622 del Código Civil; 565 del Código de Comercio). Costas de esta Alzada en el orden causado atento la suerte de los respectivos recursos (artículo 68 CPCC).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada, modificándola en cuanto a los rubros indemnizatorios “privación de uso” y “desvalorización del rodado” que se rechazan y reduciendo el monto de los daños materiales a la suma de $ 2000, prosperando la acción por la suma de $ 1.440 en virtud de la franquicia a cargo del asegurado de $ 560 pactada en la póliza de seguros. Establecer los intereses en la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones ordinarias de descuento (artículos 622 del Código Civil; 565 del Código de Comercio). Costas de esta Alzada en el orden causado atento la suerte de los respectivos recursos (artículo 68, 266, 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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