CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Recurso de apelación. Principio general. Excepciones. Rehabilitación. Consecuencias.


  • Si bien en materia concursal rige el principio de la inapelabilidad que consagra el artículo 273 inciso 3 de la Ley 24522, en autos se advierte una situación de excepción que amerita apartarse de aquella regla general, toda vez que se observa que la decisión del juez de la instancia puede causar agravio irreparable para el recurrente.
  • Teniendo en cuenta que el cese de la inhabilitación opera de pleno derecho (artículo 236 de la Ley 24522), no existen razones para que el iudex a quo entienda prematura la rehabilitación del fallido, que en el marco del proceso de quiebra debe operar automáticamente, con la salvedad de que se configuren los supuestos de reducción o prórroga que alude la norma mencionada, que por cierto no ocurren en la especie ante la inexistencia de proceso penal contra el fallido. Si bien no se ha cumplido siquiera con el procedimiento de verificación establecido por el artículo 32 de la Ley 24522, no se advierte el perjuicio que le pueda traer a los acreedores de la masa la rehabilitación en esta instancia del proceso teniendo en cuenta los efectos que la misma produce. En efecto los bienes adquiridos antes de la rehabilitación son desapoderados. Por el contrario, los adquiridos después quedan excluidos del desapoderamiento, y por consiguiente, no serán objeto de liquidación falencial. Es decir, la rehabilitación del fallido no suspende ni afecta el proceso de liquidación de los bienes que por efecto del desapoderamiento integran la masa activa.
  • Ante la posibilidad de que el activo declarado en autos no alcance a satisfacer la totalidad de los créditos anteriores a la declaración del estado de falencia y los gastos del concurso, ya que ellos sólo pueden cobrarse con los bienes desapoderados, lo cierto es que la inactividad se produjo por el desinterés de los acreedores en procurar el normal desarrollo del proceso. Por ello, la probabilidad que sus acreencias queden insatisfechas -total o parcialmente- por agotamiento del producido de los bienes desapoderados, no resulta óbice para decretar la rehabilitación del fallido.

    CCCom Dolores, 11/06/2013, 92729, G. O. J. s/ QUIEBRA.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la decisión de fojas 510 que no dio curso al pedido de rehabilitación del fallido por prematuro, entendiendo que previamente debían adoptarse algunas de las formas de clausura del proceso falencial (artículos 225 y concordantes LCQ), dedujo el apoderado del deudor recurso de apelación en subsidio (fojas 512). Contestado el memorial por el síndico a fojas 514, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos por esta Alzada. En su memorial el recurrente insiste con que se dan en la especie los presupuestos legales para la procedencia del pedido en tratamiento (artículo 236 LCQ), esto es inexistencia de proceso penal en contra y cumplimiento del plazo de un año desde el decreto de quiebra.
    II.- En forma liminar, debe señalarse que si bien en materia concursal rige el principio de la inapelabilidad que consagra el artículo 273 inciso 3 LCQ, en autos se advierte una situación de excepción que amerita apartarse de aquella regla general, toda vez que se observa que la decisión del juez de la instancia puede causar agravio irreparable para el recurrente. Ello así, por cuanto desde el dictado del decreto de quiebra (ver fojas 374/376 y confirmación de fojas 436/438) que se encuentra firme desde el 20/08/2009 (ver fojas 496), fecha en que se notificó la sentencia dictada por la Suprema Corte provincial que declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ha transcurrido en exceso el plazo de un año de inhabilitación que fija el artículo 236 de la ley falencial. Más allá de la inactividad procesal que surge de la causa desde el dictado del auto que tuvo por devuelto el expediente (fojas 499) y de la cual ninguna de las partes intervinientes resulta ajeno -juez, síndico y acreedores principalmente-, es lo cierto que teniendo en cuenta que el cese de la inhabilitación opera de pleno derecho (artículo 236 LCQ), no existían razones para que el iudex a quo entienda prematura la rehabilitación del fallido, que en el marco del proceso de quiebra debe operar automáticamente, con la salvedad de que se configuren los supuestos de reducción o prórroga que alude la norma mencionada, que por cierto no ocurren en la especie ante la inexistencia de proceso penal contra el fallido (ver fojas 500). Si bien no se ha cumplido siquiera con el procedimiento de verificación establecido por el artículo 32 LCQ, no se advierte el perjuicio que le pueda traer a los acreedores de la masa la rehabilitación en esta instancia del proceso teniendo en cuenta los efectos que la misma produce. En efecto los bienes adquiridos antes de la rehabilitación son desapoderados. Por el contrario, los adquiridos después quedan excluidos del desapoderamiento, y por consiguiente, no serán objeto de liquidación falencial (Adolfo A.N. ROUILLON, "Código de Comercio comentado y anotado", página 626/627, La Ley). Es decir, la rehabilitación del fallido no suspende ni afecta el proceso de liquidación de los bienes que por efecto del desapoderamiento integran la masa activa (CC0202 LP, B 79681, RSI-419-94, I, 20/09/1994). Ante la posibilidad de que el activo declarado en autos no alcance a satisfacer la totalidad de los créditos anteriores a la declaración del estado de falencia y los gastos del concurso, ya que ellos sólo pueden cobrarse con los bienes desapoderados, lo cierto es que la inactividad se produjo además por el desinterés de los acreedores en procurar el normal desarrollo del proceso. Por ello, la probabilidad que sus acreencias queden insatisfechas -total o parcialmente- por agotamiento del producido de los bienes desapoderados, tampoco resulta óbice para decretar la rehabilitación del fallido. Sumado a ello, el propio síndico -encargado de velar sus intereses- en su contestación de fojas 516, comparte los fundamentos del fallido señalando que se encuentran cumplidos los requisitos para hacer lugar a la rehabilitación. En consecuencia, habiéndose operado el plazo establecido en el artículo 236 LCQ, corresponde la rehabilitación del fallido, debiéndose en la instancia continuar con el trámite del presente, procurando cumplir acabadamente con los plazos que establece la ley falencial -número 24.522 y modificatorias-.
    III.- Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: revocar lo decidido a fojas 510, con costas en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68 del CPCC; 236 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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