CCCom Dolores, 11/06/2013, 92060, B. DE D. S. A. M. c/ D. A. M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación incoados contra la sentencia de mérito -ver fojas 760/766 y vuelta- a fojas 765 -actora-, fojas 770 -compañía citada en garantía- y fojas 772 -demandada-. Concedidos -ver fojas 768, 771 y 773-, se encuentran sustentados con las expresiones de agravios de fojas 803/805 -demandados-, fojas 807/809 -compañía citada garantía- y fojas 811/813 -actora-, recibiendo las correspondientes réplicas a fojas 816/817 y fojas 819 y vuelta. Firme el llamado de autos para sentenciar de fojas 826, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263 del CPCC).
II. La actora promovió acción por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente protagonizado el día 10 de abril de 1995, en la localidad de Maipú -según describe en su demanda-, cuando circulando en su bicicleta por la calle Belgrano al llegar a la encrucijada con la calle Moreno, imprevistamente observa que un automóvil blanco, que venía por la referida arteria, apareciendo detrás de un camión que se encontraba mal estacionado -pasaba la ochava-, se dirige hacia la actora, por lo que trata de evitarlo doblando a la derecha, pero bastante abierta en razón -cree recordar- que había otro camión en la panadería, no logrando evitar con ello que la colisionara en su pierna izquierda, a la altura del tobillo, tirándola hacia la esquina del Banco Nación.
Que el día en que se produjo el accidente se encontraba lluvioso, y -la calzada- resbaladizo, de tránsito bastante intenso. Sostiene recordar haber escuchado al rodado desplazarse frenado antes de embestirla. Que a consecuencia del hecho descripto sufrió fractura bilateral, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, donde le fue colocado un tornillo de platino, permaneciendo internada hasta el día 21 de abril del citado año, donde fue dada de alta, guardando reposo en su domicilio, continuando enyesada. Agrega que debió estar cinco meses con licencia sin poder trabajar.
Que a raíz del accidente, al momento de interponer la acción, sigue sufriendo secuelas: hinchazón de la pierna y tobillo izquierdo, fuertes dolores -que son continuos-, trastornos psíquicos y nerviosos, problemas familiares, aumento de peso, problemas en la cervical, la rodilla izquierda le quedó más gruesa y se le hincha el tobillo y la rodilla al caminar mucho.
Solicita se condene al demandado a indemnizar los daños padecidos, discriminando los mismos en los rubros daño material, daños físicos, psíquicos y morales. Asimismo, solicita gastos de traslados, lucro cesante y daño estético.
Asimismo, su esposo, CND, peticiona en nombre propio que se le indemnice por daños psíquicos y morales -ver fojas 2/11-.
Mediante el pronunciamiento atacado, en lo que interesa respecto de los embates recursivos, la señora Juez de la instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la señora AMB de D -desestimando la pretensión de su esposo-, condenando -como exclusivos responsables del evento- al señor LOD, a la señora MHH de D y a la citada en garantía Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho decisorio, la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos ($ 25.400) comprensivos de: a. Daño a la bicicleta: $ 100; b. Daño físico e incapacidad: $ 12.600; c. Daño psíquico: $ 5.000; d. Daño moral: $ 7.000; e. Gastos de traslado: $ 100; f. Vestimenta y equipaje: $ 100; g. Lucro cesante: $ 500.
III. Expresados sus respectivos agravios, las partes se quejan de la admisibilidad y cuantificación de los rubros indemnizatorios, por lo que he de considerar las quejas al respecto en forma conjunta. Asimismo, el co-accionante se agravia en cuanto se rechazó su pretensión indemnizatoria -daño psíquico y moral- y la citada en garantía cuestiona la total atribución de responsabilidad del evento a los accionados, cuestión que estos nada dicen en su queja.
Que así expuestos resumidamente los planteos recursivos de las partes, corresponde que me avoque al tratamiento de los mismos, adelantando que he de considerar -por una cuestión de mejor orden- en primer lugar la queja en referencia a la responsabilidad asignada a los demandados; luego la legitimación del co-accionante a fin del resarcimiento perseguido y, por último, por resultar agravios comunes, los rubros indemnizatorios -su admisibilidad y cuantificación-.
A. Responsabilidad.
Se queja el apoderado de la aseguradora que la sentenciante no haya considerado la concurrencia de culpas, es decir la propia de la actora en el evento. Sostiene que su conducta negligente e imprudente contribuyó al acaecimiento del siniestro. Que su imprudencia resulta manifiesta al largarse a cruzar en una bocacalle cuando no tenía la visibilidad adecuada para estar segura de que lo hacía sin peligro para ella y para el tránsito, toda vez que reconoce que había un camión mal estacionado justo en la esquina, que tapaba la visual, tanto desde el auto hacia la bicicleta como de la bicicleta hacia el auto, ya que el camión se entrometía en el medio de sus perspectivas (según croquis de fojas 42 y 51 de estos actuados). Sustenta su postura en la prueba producida en autos -la que cita y enumera- que considera que le dan la razón -ver fojas 807/808, punto II-.
Cabe recordar que la sentenciante de grado, sobre el tópico en cuestión, sostuvo que dicha responsabilidad debe atribuírsele en forma exclusiva y excluyente a la demandada de autos, toda vez que no puede más que compartir los fundamentos dados por el señor Juez a cargo en ese entonces del Juzgado Correccional número 4 Departamental, como los referidos por la Excelentísima Cámara de Apelación en lo penal, sentencias que obran a fojas 145/148 y vuelta y fojas 181/186 y vuelta, respectivamente, de la causa penal número 63988 iniciada a raíz del evento y que se encuentra agregada por cuerda a los presentes, donde se concluyó en la condena del demandado por el delito de lesiones culposas (artículo 94, CP), decisorio que fuera confirmado por el órgano superior revisor, como se dijera.
Dicho ello, y previamente al análisis de la queja enarbolada por la citada en garantía, debe destacarse que la accionada consintió la responsabilidad -exclusiva- que se le atribuyera en el evento; sin embargo, cabe estarse a la doctrina del Superior Tribunal en cuanto otorga legitimación de la aseguradora para impugnar con independencia del asegurado el fallo de primera instancia dictado en autos. Efectivamente, a partir de las causas AC 59366, AC 58500 y AC 59117 (todas del 10-06-1997), alcanzó mayoría en la Suprema Corte local la opinión que consideraba legitimadas a las compañías aseguradoras, citadas en garantía, para recurrir en forma autónoma la sentencia, la que, hasta ese entonces, tenía un rol minoritario entre los integrantes del Tribunal.
En su razón, el recurso de apelación ha sido debidamente concedido.
Ahora bien, entrando al análisis de la queja, he de adelantar que no puedo menos que compartir los argumentos dados por la iudex a quo sobre el tópico cuestionado, correspondiendo desestimar el agravio.
Efectivamente, media en la especie sentencia penal condenatoria respecto del accionado, por lo que resulta aplicable la norma del artículo 1102 del Código Civil, que establece la imposibilidad, luego de la condena del acusado en el juicio criminal, de cuestionar la existencia del hecho principal en sede civil.
Tal hecho principal no se refiere exclusivamente al accidente en sí, sino que se complementa con todos los detalles fácticos que fueron valorados en la causa penal, para fundar la condena. El Juez civil no puede cambiar las circunstancias de hecho como fueron analizadas en la instancia penal.
Y así el hecho dañoso fue detenidamente analizado en las sentencias referidas.
Así, en la obrante a fojas 145/148 y vuelta de la causa penal agregada el señor Juez en su decisión, hizo un estudio de los hechos, describiendo en forma pormenorizada, el actuar de las partes en el accidente, desechando el argumento de la defensa.
Analizó las condiciones de tiempo y lugar y las conductas asumidas por las partes, resaltando que en la vía pública le corresponde naturalmente al conductor de un vehículo de mayor porte, la responsabilidad derivada de un hecho dañoso, siempre que su conducta no haya respectado la prescripción de la norma típica, porque es quien crea el riesgo. Que en este caso existe una notoria desproporción entre el conductor de un vehículo y un ciclista. Asimismo estableció, conforme la pericia obrante a fojas 107, haber sido el acusado quien con su automotor embistió a la víctima. Que dicha circunstancia se ve corroborada por los informes técnicos de fojas 7 y 17 y por las fotografías de fojas 19 vuelta donde con total claridad se observa el impacto del automotor con el biciclo de la damnificada. Que en su consecuencia, de lo apuntado se desprende, que el acusado no habría circulado ni tan despacio -como lo afirma-, ni tan diligentemente en ocasión de enfrentar la bocacalle del lugar del hecho. Que tampoco es exacto que la propia víctima fue la que impactó con su automóvil y en tal sentido, su declaración resulta mendaz.
Concluye el magistrado, que el encausado actuó con imprudencia, atento la ausencia de un mínimo de imaginación al avanzar sobre un ángulo sin visión suficiente, sin importarle las consecuencias de los resultados, lo que se traduce en negligencia al no haber adoptado las debidas precauciones para que un hecho como el de autos, no se produjera -ver fojas citadas-.
De su lado, la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Departamental, confirma tal decisorio, extendiendo sus fundamentos sobre la responsabilidad de encartado.
Así, sostuvo que el quebrantamiento del deber de cuidado y la consiguiente responsabilidad en el hecho dañoso, le debe ser atribuida inequívocamente, en razón que conforme el reconocimiento que hace a fojas 43, ingresó en el espacio que forma la intersección de ambas calles, sin hallarse en condiciones de observar si esa maniobra entrañaba peligro para cualquier otro vehículo o persona que circulaba por la calle Belgrano. Agrega que las circunstancias, nula visibilidad hacia su derecha que tenía prioridad de paso y el asfalto mojado que tornaba más dificultosa la inmediata detención del automotor, lo obligaban a extremar las medidas precautorias, circulando a lo que se denomina gráficamente “paso de hombre”. No lo hizo, por lo que en medio de la intersección de ambas arterias -lugar que demuestra que no conducía despacio ya que la distancia le hubiera permitido su detención completa- embistió a la ciclista.
En su razón, la responsabilidad aparece acreditada conforme lo previsto en el artículo 238 del CPP.
De conformidad con lo expuesto, no deben quedar dudas, entonces, en el sentido que el tema de la prioridad de paso y el carácter de embistente del demandado, integró "el hecho principal" que prevén los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, que para la sentencia condenatoria o absolutoria, lo integran los hechos descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (SCBA, voto de la mayoría del doctor Laborde, AC 36631, "Pugliese, Francisco c/ Perkins Inés s/ cobro de Pesos", AyS 1987-I-285 y DJJ, tomo 133, página 321).
En efecto, se enfatiza actualmente en la Corte Bonaerense -aunque refiriéndose al caso del artículo 1103 CC- que el hecho principal "no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon. De ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de esas circunstancias... dicha conclusión no puede reverse en sede civil" (SCBA, AC 40405, 04/07/1989, y AC 36631, del 03/03/1987; SCBA, 21/05/1991, AC 42786; AC 36846).
Estas conclusiones fueron también expresamente receptadas para «la autoridad de cosa juzgada que emana -como en el "sublite"- de la sentencia penal de condena que alcanza al hecho principal y a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa», toda vez que "debe evitarse el escándalo jurídico de sentencias contradictorias" (SCBA, AC 55369, 22/08/1995, "Bergamini Alfredo B. y otro c/ Gemma Juan C. y otros s/ Daños y Perjuicios", DJJ, tomo 149, página 205).
En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del artículo 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (SCBA, C 98336, sentencia del 28/10/2009; C 85924, sentencia del 25/11/2009; C 94839, sentencia del 25/11/2009; C 83430, sentencia del 28/05/2010; C 90418, sentencia del 09/12/2010; C 105694, sentencia del 14/03/2012).
En virtud de lo dicho, entiendo que el artículo 1102 del Código abarca la situación de autos.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que esa autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal condenatoria que se refiere dicho precepto, abarca no solo al hecho principal sino también a las circunstancias en las que el mismo acaeció, en tanto hubieran sido objeto de análisis y juzgamiento por el juez de la causa (causas AC 65895, sentencia del 06/07/1999; causa AC 72490, sentencia del 13/09/2000; AC 85461, sentencia del 18/11/2003).
En el caso, tanto en la sentencia dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional, como en su confirmación por la Cámara de Apelación del fuero, se formulan importantes y graves consideraciones sobre la ocurrencia del hecho y la conducta de los imputados.
La circunstancias precedentemente trascriptas por sí mismas demuestran que en el juzgamiento del hecho llevado a cabo en la esfera penal, los señores jueces actuantes no solo se ocuparon de la conducta del imputado, sino también de la accionante. Es decir, el actuar de la víctima también ha sido juzgado, sopesando si contribuyó de alguna manera al desencadenamiento del evento.
A partir de todos estos elementos, creo que las circunstancias que rodearon al "hecho principal" han sido objeto de una descripción y valoración tan detalladas que debe considerarse que las mismas cabalmente lo integran, quedando incluidas en los supuestos del artículo 1102 de la ley de fondo. Para decirlo de otra forma: en sede penal se encontró que el imputado era el único responsable del desgraciado suceso, y que fundamentalmente no había reproche que formular a la conductora del biciclo. Ese concepto, en su totalidad, es el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que antes he hecho referencia.
En su razón, las sentencias civiles (sea la recaída en primera instancia, o la confirmatoria de la Cámara) no pueden avanzar sobre estos extremos, para que en la télesis del artículo 1102 y también en la del artículo 1103 del Código no se corriera el peligro de que un mismo hecho fuera juzgado dos veces con resultados divergentes. En virtud del principio lógico de no contradicción (que tiene su específica forma de manifestarse en las citadas normas) es intolerable pensar que algo pueda haber ocurrido y no ocurrido al mismo tiempo, o que a eso que ha ocurrido se le pueda atribuir un sentido y también su opuesto.
Una vez sentado esto, debía considerarse que la plataforma fáctica había quedado definitivamente establecida, y que la sentencia civil debía dictarse tomando en cuenta esos hechos como definitivamente probados. Y tal lo ocurrido en autos, pues la sentenciante hubo de tener en consideración los fallos represivos señalados. De no ocurrir, en el decisorio apelado, se configuraría un apartamiento de la letra y espíritu del artículo 1102 del Código Civil: la conducta del actor a pesar de no hallarse imputado ya había sido juzgada, sin encontrarse reproche que formularle (lo que hizo fue lo único lógico en esas circunstancias, se nos dice).
Esto vedaba a la justicia civil la posibilidad de renovar el juzgamiento del mismo comportamiento, achacándole ahora una participación que antes había sido claramente excluida en sendas instancias por los juzgadores penales.
Y ello hace que deba tenerse por acreditada la exclusiva responsabilidad del demandado, conforme lo establece el artículo 1113 del Código Civil, no encontrándose configurada la situación prevista en la segunda parte del segundo párrafo de la citada norma, esto es que la conducta de la víctima ha interrumpido totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, excluyendo la responsabilidad que de manera objetiva endilga dicha norma al dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio.
En su razón, en mi opinión y sin ingresar en otras consideraciones, la sentencia apelada se ajusta a derecho; por consiguiente, debe estarse a lo decidido en sede criminal a pesar de los argumentos del recurrente (ver, SCBA, C 90530, sentencia del 09/12/2009, “Molea, Raúl Armando y ot. c/ Ferrocarril BAPSA y otros s/ Daños y perjuicios”, voto del doctor DE LAZZARI).
Para concluir en este aspecto, se impone el rechazo del agravio, manteniéndose la totalidad de la responsabilidad en cabeza de la recurrente (artículos 242, 260, 261, 266 y concordantes del CPCC; 512, 902, 906, 1113, Código Civil).
B. Legitimación.
Se agravia el co-accionante señor CNS en cuanto la sentenciante le niega legitimación para efectuar su reclamo -daño moral y psicológico- [peticionado con sustento en las angustias que atravesó como consecuencia del accidente sufrido por su esposa], al receptar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su contraria (artículo 345, inciso 3, CPCC).
Analizado el agravio enarbolado por el recurrente, considero que el mismo debe ser admitido, aunque parcialmente. Sin embargo, he de adelantar que su pretensión no puede prosperar.
Efectivamente, en lo que respecta al daño moral, corresponde confirmar la decisión cuestionada en tal aspecto.
Si bien se advierte de la fundamentación expuesta por la recurrente una simple discrepancia con la decisión cuestionada, y nada dice respecto del fundamento dado por la sentenciante de origen a fin de desestimar el daño pretendido, lo cierto es que la misma se ajusta a derecho en tal aspecto, toda vez que, como bien lo señala la señora Juez a quo, tal pretensión carece de sustento legal al estar desprovisto de la necesaria legitimación para efectuar el reclamo, únicamente reconocido al damnificado directo del agravio; condición que sólo revisten en el caso su esposa, quien sufriera las lesiones y menoscabos que han quedado acreditados en autos (artículos 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 1078 del CC; BELLUSCIO-ZANNONI, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", tomo 5, página 115, número 5).
Distinta suerte corre la afirmación dada por el sentenciante respecto del daño psíquico.
El daño que sufre la víctima de un hecho ilícito puede repercutir en otras personas, dando lugar a las figuras de damnificado directo e indirecto. El primero es titular de ese interés tutelado por el derecho que ha sido lesionado en él por el acto antijurídico, mientras que el segundo es la persona que sufre un daño propio por repercusión o reflejo de ese actuar antijurídico respecto de otro. Tal es la doctrina que sienta el artículo 1079 del Código Civil, en tanto dispone que la obligación de reparar existe no sólo respecto de toda persona que por el acto ilícito hubiera sufrido sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta.
Es decir que resulta damnificado indirecto toda persona que sufre el daño causado al damnificado directo -víctima- en forma mediata en su persona, siendo que la doctrina limita la acción a quienes hayan sufrido lesión a un interés jurídicamente protegido.
En tal circunstancia, para la procedencia del reclamo resulta necesaria la prueba del perjuicio sufrido, en tanto dicho daño debe ser cierto, personal de quien lo invoca y mantener relación causal adecuada con el hecho.
En razón de lo expuesto debe estarse a la prueba producida en autos a fin de acreditar el daño denunciado.
La prueba de excelencia en este tipo de daños es la pericial psiquíatra, la que en autos obra a fojas 615/621. En la misma, el experto forense, sostiene que al momento de la entrevista, el señor DS, no evidencia sintomatología psicopatológica activa o evidenciable. Que se evidencia “malestar” al evocar recuerdos referidos al accidente vivido por su esposa; se agregan sentimientos de “bronca”, los cuales no interfieren en su diferentes áreas, es decir que el actor ha podido implementar recursos defensivos de mayor plasticidad para afrontar la situación adoptando una posición más activa y rígida frente a la realidad circundante, con proyectos, etcétera. Refiere que “...tapaba y tapaba con trabajo y más trabajo...”, pero deja bien en claro también su fastidio con relación al tiempo transcurrido para resolver “...este caso”. Posteriormente, sostiene el experto que en el señor Díaz, no se evidencian ni secuelas ni afecciones anímicas por esta hecho, mas que lo ya expresado.
Que al momento de las entrevistas no se presentaron signos ni síntomas compatibles con una enfermedad psiquiátrica activa o evidenciable. Agrega, que dado el cuadro médico manifestado por el señor DS, considera pertinente realizar una reevaluación por Psiquiatría. Que “hoy, el denominador común de ambos es "...el hartazgo, que esto se termine de una vez...", concluyendo finalmente, que lo dicho constituye un motivo suficiente para un acompañamiento psicoterapéutico (artículos 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC).
Precisando el concepto del daño psíquico, se entiende que la ruptura del equilibrio emocional debe tener un carácter patológico, de acuerdo a los distintos campos regulatorios de la salud mental, fundamentalmente la psiquiatría o la teoría psicoanalítica. Sin embargo resulta indispensable acreditar su existencia a través del dictamen de un experto y en autos, ello no ha ocurrido.
No existe constancia alguna que demuestre que el actor haya sufrido alteraciones psíquicas como consecuencia del hecho padecido.
El daño psicológico constituye una patología que es necesario comprobar mediante la pericia pertinente, no pudiendo ser confundido con la carga que en la vida cotidiana significa para el accionante las molestias sufridas a raíz del hecho, desprendiéndose de la experticia referenciada que su malestar deriva de lo padecido por su esposa con sentimientos de bronca, cuestiones propias de los hechos acaecidos y de la tramitación de la presente causa, no pudiendo traducirse ello en una afección psíquica. De tal modo, los sufrimientos que denuncia haber padecido, las afecciones a los sentimientos, la convivencia con la accidentada y los inconvenientes que esta tuvo que afrontar, nada tienen que ver con el rubro que se reclama (daño psicológico) mientras no desencadenen una patología que necesite tratamiento psicoterapéutico (artículos 1068 y 1086 Código Civil).
Conforme a lo dicho, ante la falta de prueba concreta que permita tener por acreditado el daño sufrido, más allá del eventual acompañamiento terapéutico referido por el experto, corresponde desestimar la pretensión resarcitoria (artículos 375 y concordantes del CPCC; 1067, 1068, 1069, y concordantes del CPCC).
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-accionante.
C. Rubros indemnizatorios.
La accionante se agravia de los montos otorgados, considerándolos ínfimos, en referencia a los otorgados por daño a la bicicleta, daño psíquico, daño moral, gastos de traslado, vestimenta y equipaje, lucro cesante; asimismo, alza su queja respecto del rechazo del rubro daño estético -ver fojas 812/813-.
De su lado, la demandada hace lo propio respecto del daño físico e incapacidad, daño psíquico y daño moral, considerando que el monto otorgado por los primeros citados es excesivo y, respecto del restante, resulta improcedente.
Por último, también se queja por los montos otorgados por daño físico e incapacidad y la indemnización otorgada por daño psíquico, considerando elevados los montos asignados.
En virtud de lo expuesto corresponde analizar los rubros admitidos como su cuantificación.
1. En primer lugar y en lo que hace a los rubros “daño a la bicicleta”, “gastos de traslado”, “vestimenta y equipaje” y “lucro cesante”, únicamente cuestionados por la accionante, cabe adelantar que el agravio a su respecto debe declararse desierto en los términos del artículo 261 del CPCC. Efectivamente, la recurrente no argumenta sus quejas en referencia a dichos rubros, sosteniendo únicamente que su cuantificación resulta “ínfima”, no demostrando ni dando razones suficientes para sostener que lo decidido por la sentenciante no se ajusta a derecho, en su razón, en dicha parcela tales agravios resultan inatendibles (argumento artículos 242, 255, 260, 261, CPCC).
2. Daños Físicos e incapacidad.
La demandada y la citada en garantía cuestionan el rubro incapacidad sobreviniente en lo que hace al monto concedido. Sostienen que si bien por pericia médica se encuentra acreditado el porcentaje de incapacidad -20%, ver pericia de fojas 556/558 y explicaciones de fojas 573/574-, hubo un error al momento de cuantificar dicho rubro. Ello en tanto, dicha discapacidad no le impidió a la accionante seguir trabajando en la actividad que se desempañaba -docente-, siendo sumamente elevado el monto asignado, teniendo en consideración los salarios percibidos a esa época por la víctima.
La incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (ZAVALA de GONZALEZ Matilde, “Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad psicofísica)”, Editorial Hammurabi) y ello mas allá del sufrimiento o padecimiento que el hecho dañoso le haya provocado.
Para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente; y en autos este extremo se encuentra debidamente acreditado con la pericia médica realizada.
De la misma surge que la actora-víctima como consecuencia del accidente, sufre una incapacidad parcial y permanente del veinte por ciento (20%), estableciéndose el mismo porcentaje para su incapacidad laboral -ver fojas 558-.
Asimismo, refiere el perito médico que la lesión sufrida se considera grave por el tiempo de evolución para su curación y que requirió de dos intervenciones quirúrgicas, produciendo a la paciente una incapacidad parcial y permanente con dolor, limitación a la flexión e inflamación crónica.
Cabe recordar que por el hecho ocurrido el día 17 de abril de 1995, sufrió la fractura de tobillo izquierdo y maléolo tibial desplazado -ver HC de fojas 70/79, 500/505; certificados médicos de fojas 41, 497, 672/675; pericia médica de fojas 556/558 y explicaciones de fojas 573/574; artículos 375, 384, 385, 457, 474 y concordantes del CPCC-.
Ahora bien, determinada la lesión -que no fuera puesta en duda-, como el grado de incapacidad establecido, corresponde valorar si la indemnización otorgada resulta justa.
La sentenciante de grado, con sustento en la prueba pericial señalada, admite el rubro en análisis por la suma pretendida en demanda, pesos doce mil seiscientos ($ 12.600) -ver fojas 764 y vuelta-.
Lo que se repara en este caso es la ofensa a la integridad psicofísica de la víctima; el menoscabo que apareja en su vida de relación, y frustración de la probabilidad de lograr una ventaja, o evitar una pérdida, entendida como chance respecto a su futura actividad laboral o deportiva. Lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización (SCBA, AC 44497, del 21 de agosto de 1990).
Vistas las constancias de la causa, prueba producida y porcentaje de incapacidad informado por el experto, se concluye que el monto otorgado resulta elevado, debiendo reducirse a la suma de $ 8.000, ello teniendo en consideración la fecha del evento y que la accionante, más allá de las lesiones que fueran debidamente acreditadas, lo cierto es que ello no le impidió seguir desempeñándose en su actividad laboral, conforme se informara oportunamente -ver informe de fojas 285- (artículos 1068, 1069, 1083 del Código Civil).
En su razón, corresponde admitir el agravio de las accionada y reducir la suma por el rubro daño físico e incapacidad a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) (artículos 165, 384, 385, 456, 474 y concordantes del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del CC).
3. Daño psíquico.
Se quejan las partes del monto otorgado por la sentenciante para resarcir el daño del epígrafe, cuantificado en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Obviamente las demandadas lo hacen considerándolo elevado y la accionante, reducido.
Conforme la pericia psicológica de fojas 615/621, el experto refiere que sobre la base de las observaciones efectuadas en las entrevistas, se pone en evidencia cuadro signosintomatológico -en su momento- compatible con síndrome depresivo de tipo reactivo (como estado de ánimo triste la mayor parte del día, disminución del interés o de la capacidad para el placer en actividades, alteración del ciclo sueño vigilia con insomnio de inicio y rumiación del pensamiento), siendo mejor explicado como un sentir motivado por el hecho en cuestión. Esto descarta la “perturbación del hacer” (es decir inhibición del pensamiento, acompañado de inhibición de voluntad) y la “tristeza vital...". Que al descartar la perturbación del hacer y la tristeza vital, como expresiones fenomenológicas primordiales, se quita la posibilidad de una enfermedad depresiva “endógena” previa o en la actualidad del examen. Que la accionante no presenta actualización psíquica de los acontecimientos referidos y “sufridos”, pero sí en su momento fueron evidenciados como “muy dolorosos” habiendo originado un estado reactivo con elementos depresivos, que dieron lugar a la presencia de un montante de angustia en esa esfera temporal, acompañado de sentimientos referidos de “...bronca, impotencia, rabia” y dificultades en el área de la pareja.
Agrega el perito que, luego del tiempo transcurrido, se observa que en ese momento haya manifestado cuadro sindromático compatible con Síndrome Depresivo de Tipo Reactivo, sustentado más por lo que la señora B vivenció como abandono y desinterés por la persona que “...la atropelló”. Asimismo, sostiene que al momento de las entrevistas no se presentaron signos ni síntomas compatibles con una enfermedad psiquiátrica activa o evidenciable.
Concluye el experto que sería conveniente -al presente- para la señora B una evaluación terapéutica por Psicología, aclarando que ello no significa tratamiento, cuestión que debe decidir entre la profesional que consulte y la víctima (artículos 457, 474 y concordantes del CPCC).
Ampliando los conceptos dados, el daño psíquico o psicológico, supone una perturbación de la personalidad del reclamante, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Implica una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación.
Este daño no es exclusivamente psíquico sino que puede reconocer una base orgánica, así tampoco corresponde limitarlo al funcionamiento cerebral o ejercicio de las funciones intelectivas (ZAVALA de GONZALEZ Matilde, "Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad psicofísica)", volumen 2, Editorial Hammurabí; ver causa de esta Alzada número 88687, sentencia del 15/04/2010).
Es indispensable para admitir el daño psíquico, su certidumbre y la relación causal con el hecho. Sin perjuicio de la dificultad probatoria del tema.
El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización torna necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (artículo 457 del CPCC).
Cabe agregar -conforme el agravio enarbolado por la citada en garantía- que tanto el daño psíquico cuanto el moral, tienen en común el quiebre espiritual por el perjuicio sufrido, empero, se diferencian en que el primero, resarce el perjuicio económico que puede significar la disminución de aptitudes en el plano de las relaciones humanas en general y el de la actividad laboral; en tanto, el daño moral resarce la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales (artículos 1068, 1069, 1078, argumento artículos 1084, 1085, Código Civil).
El daño moral guarda total autonomía respecto al daño psíquico, por cuanto éste, para ser indemnizable, se debe erigir en una patología que limite la capacidad de actuar de quien la sufre (artículo 1068 Código Civil), mientras que el primero importa un ataque a la libertad de la víctima, obligándola a soportar cargas en su vida personal no queridas ni provocadas por ella (artículo 19 Constituciín Nacional), que se traducen en pérdida de la autoestima, y en una lesión de sentimientos, de afecciones y de tranquilidad anímica, como así también en una merma en la capacidad de goce de los bienes que nos ofrece la vida (doctrina artículo 1078 Código Civil).
Conforme los argumentos señalados, y atendiendo el agravio de la aseguradora, considero que el daño alegado no ha sido acreditado. Más allá de la consideración del experto en cuanto a su entender sería aconsejable un acompañamiento psicoterapéutico, ello hace a las vivencias de los accionantes respecto de la acción incoada y no del daño alegado, el cual conforme los argumentos dados en la experticia, no se encuentran acreditados, en tanto las vicisitudes sufridas por la accionante a raíz del evento y no se erigen en una patología que limite su capacidad y, por ende, deba ser resarcida (artículos 375, 384, 457, 472, 473, 474 y concordantes del CPCC; 1068, 1078 y concordantes del Código Civil).
En su razón, corresponde admitir el agravio de la aseguradora y revocar en esta parcela la sentencia apelada.
4. Daño moral.
Actora y demandada se quejan del monto otorgado por dicho rubro, cuantificado por la sentenciante en la suma de pesos siete mil ($ 7.000).
En tal sendero cabe decir que la indemnización del daño moral, que tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, AC 55774, del 14 de mayo de 1996).
Para la cuantificación del resarcimiento debido por este rubro, debe considerarse su carácter resarcitorio y en particular la índole del hecho generador, las lesiones padecidas por las víctimas, su tratamiento, recuperación y secuelas padecidas, edad y sexo, condiciones personales, dolores y sufrimientos que padecieron, cargas de angustia y ansiedad del grupo familiar (conforme pericias médica -ver fojas 556/558 y explicaciones de fojas 573/574- y psiquiátrica de fojas 615/621; argumento artículos 384, 474 y concordantes del CPCC).
Conforme lo expuesto, en mi opinión, atendiendo a la naturaleza del hecho, y las pruebas acompañadas -citadas precedentemente-, conforme los padecimientos que tuvo que soportar la víctima por el hecho dañoso, considero que la suma otorgada resulta justa, consecuentemente propongo su confirmación en la suma otorgada de $ 7.000,00 (artículos 165 y concordantes del CPCC; 1078 y concordantes del CC).
5. Daño Estético:
Se queja la accionante respecto de la desestimación del rubro.
Sostiene su pretensión en las cicatrices -en la pierna izquierda y en el tobillo- que padece a consecuencia de las operaciones que tuvo que afrontar a raíz del accidente. Que tal circunstancia se encuentra acreditada por el perito médico -ver pericia de fojas 557-, considerando que es una consecuencia alta y claramente expuesta y de lesión estética, sobre todo para una mujer, que siempre encuentra sus piernas expuestas a la vista de todos. Que no sea subsanable por cirugía estética, como refiere el médico, no hace más que agravar el padecimiento estético de la actora, por lo que considera que el rubro debe ser indemnizado. La lesión estética constituye un modo de ataque a la integridad física de la persona cuya reparación se impone para lograr un resarcimiento integral del daño. Se considera como lesión estética “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión o esquema laboral” (despacho mayoritario en las Jornadas de responsabilidad por daños en homenaje al doctor Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990, citado por ZAVALA DE GONZALEZ Matilde, "Personas casos y cosas en el derecho de daños", Hammurabi, 1991, página 337/8).
Debe ser entendido en general, como toda alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsivo; y su resarcimiento sólo requiere que sea visible o apreciable exteriormente, por lo cual aunque sea su máximo exponente el del rostro o fisonomía, comprende también el padecido en otras partes del cuerpo (M. ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas", tomo 2a, página 150, número 42; LL, Digesto jurídico (3), tomo III, página 1189, número 3766 y siguientes; DARAY, obra citada, página 463, número 115). Y hoy, podría agregarse que la moda actual, se inclina por "mostrar" o “descubrir" gran parte del cuerpo y no sólo en circunstancias recreativas y deportivas.
La armonía física es un bien deseable socialmente, para la vida en relación, especialmente cuando el lucimiento del cuerpo resulta necesario o fundamental (practicar deportes, bañarse en lugares públicos, usar ropa liviana, etcétera). Pero también es valiosa individualmente y en la relación de pareja, pues el cuerpo es fuente de satisfacción para el sujeto que en él ve y que a través de él se expresa y, correlativamente, de mortificación cuando su normalidad o su belleza se encuentran afectadas -opus citado, página 139/140-.
En la especie, la pericia médica ha confirmado la existencia de cicatrices quirúrgicas -ver fojas 557-, que si bien la misma no influye en la incapacidad de la paciente, es una incisión en palo de hockey interna de 6 centímetros -ver fojas 573-.
En su virtud, en vista del sexo de la víctima, conforme los argumentos señalados por la recurrente, considero que la secuela merece ser reparada.
Dentro del bien jurídico tutelado como integridad física, se encuentra el daño estético, que es aquel que se sufre en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar, que tiene entidad suficiente y constituye un rubro independiente de los demás señalados.
Se sustenta sobre la base del contenido de los artículos 1068 y 1086 del Código Civil, partiendo del presupuesto de que esa lesión produce una desventaja en la vida de relación del sujeto padeciente, lo que configura por ende un daño resarcible.
La disposición del artículo 1086 del Código Civil tiende a tutelar como bien jurídico la "integridad física" en el más amplio sentido, como fundamental derecho de la personalidad.
Dentro de tal integridad está el daño estético, que es aquel que se sufre en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar, que tiene entidad suficiente y constituye un rubro independiente y resulta indemnizable en caso de acreditarse.
En tal sendero se ha dicho que "El daño estético es independiente del daño moral y de la incapacidad, como lesión a la integridad física que en su faz estética detentaba la persona antes del hecho dañoso (artículo 1068 del CC) y se justifica sobre la base del contenido de los artículos 1068 y 1086 del Código Civil, partiéndose del presupuesto de que esa lesión produce una desventaja en la vida de relación del sujeto padeciente, lo que configura por ende un daño patrimonial" (CC0102 LP, 218604).
Sin embargo para su procedencia es necesario acreditarlo. Y ello ha acontecido en la especie conforme los argumentos supra señalados.
En su virtud, estando constatada la existencia de un daño estético evidente, que afecta la armonía del cuerpo -aunque mínima- y se traduce en una lesión que merece resarcimiento, considero que el rubro debe admitirse, cuantificándolo en la suma de pesos un mil ($ 1.000) (artículos 165, 375, 384, 385, 474, del CPCC; 1068, 1086 del Código Civil).
En su razón, corresponde admitir el agravio de la actora y revocar en tal aspecto la sentencia apelada.
IV. Por los argumentos expuestos precedentemente, dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y revocarla en cuanto al daño psíquico admitido, el que se deja sin efecto; respecto del daño físico e incapacidad, que se reduce a la suma de pesos ocho mil y respecto al rubro daño estético, el que prospera en la suma de pesos un mil (artículos 165, 375, 384, 385, 457, 474, y concordantes del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083, 1078, 1086, 1102, 1103 y concordantes del Código Civil).
Las costas deben imponerse a los demandados atento su condición de vencidos, salvo las correspondientes a la excepción de falta de legitimación, que igualmente seguirán a cargo del co-accionante (artículo 68, CPCC).
Con la modificación propuesta, voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por lo expuesto, corresponde confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y revocarla en cuanto al daño psíquico admitido, el que se deja sin efecto; respecto del daño físico e incapacidad, que se reduce a la suma de pesos ocho mil y respecto al rubro daño estético, el que prospera en la suma de pesos un mil (artículos 165, 375, 384, 385, 474, del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083, 1078, 1086, 1102, 1103 y concordantes del Código Civil).
Las costas deben imponerse a los demandados atento su condición de vencidos, salvo las correspondientes a la excepción de falta de legitimación, que igualmente seguirán a cargo del co-accionante (artículo 68, CPCC).
La regulación de honorarios profesionales se postergará hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (artículos 31, 51, Ley 8904/77).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y revocarla en cuanto al daño psíquico admitido, el que se deja sin efecto; respecto del daño físico e incapacidad, se reduce a la suma de pesos ocho mil y respecto al rubro daño estético, el que prospera en la suma de pesos un mil (artículos 165, 266, 267, 375, 384, 385, 474, del CPCC; 1068, 1086 del Código Civil; artículo 15 AC 2514/92).
Las costas se imponen a los demandados atento su condición de vencidos, salvo las correspondientes a la excepción de falta de legitimación, que igualmente seguirán a cargo del co-accionante (artículo 68, CPCC).
La regulación de honorarios profesionales se postergará hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (artículos 31, 51, Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS