CCCom Dolores, 14/05/2013, 92561, H. A. E. c/ G. F. s/ LEY 12569.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 50 contra el resolutorio de fojas 36/37 en el cual se prorroga por 120 días a contar desde la fecha de su notificación las medidas de exclusión del hogar y restricción de acercamiento dictadas a fojas 8. Se agravia el recurrente a fojas 50 por cuanto considera que el a quo prorroga las medidas sin tener en cuenta que las mismas no se han violado durante el plazo de cumplimiento dado a fojas 8 y que en consecuencia no existe riesgo concreto para la denunciante que amerite lo dispuesto a fojas 36/37.
II. Ahora bien sin perjuicio de los argumentos expuestos por el recurrente, vistas las constancias de la causa se observa que la cuestión suscitada al presente se ha vuelto abstracta. Es que, a fojas 36/37 se observa que la exclusión del hogar y la fijación del perímetro de prohibición de acercamiento fueron dispuestos por el término de 120 días a partir de la notificación al denunciado del resolutorio que fija dichas medidas; hecho que se produjo con fecha 26/10/2012, tal como surge de fojas 44. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el referido anoticiamiento, es que se aprecia que al presente el plazo de las cautelares se encuentra vencido, circunstancia que torna abstracto el objeto del recurso de apelación impetrado a fojas 50. En efecto, uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de sus pretensiones (SCBA, "Acuerdos y Sentencias" 1961-III-357; 1961-IV-618; 1977-I-1110; DJBA 113-81; 119-810; 120-33; 12147; CNCiv, Sala F, JA 1970-10-466; CNCom, Sala C, LL 1980-C-207). Debe repararse que los jueces se hallan siempre habilitados para examinar de oficio la subsistencia o desaparición de la finalidad del litigio, pues ello constituye un requisito jurisdiccional (CSN, Fallos: 262-22; 281-401; JA 1972-13-397). Dentro de ese concepto, constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posición del apelante y a la luz de su reclamo original. En consecuencia, si la cuestión ha perdido virtualidad, ya que se ha disipado en el curso del proceso el interés jurídico, desaparece la razón de ser de la apelación (Corte: AC 34330, del 07/05/1985; conforme: Morello y sus colaboradores, "Códigos...", segunda edición, tomo III, páginas 122-b; 124-c), tal como ocurre en la especie. Así, extinguido durante el curso de la litis el interés legítimo que motiva la elevación de los actuados a esta Instancia respecto de las medidas cautelares decretadas, sólo cabe declarar abstracta la cuestión planteada (argumento artículos 34, 36, 163 y concordantes CPCC, causa de esta Alzada número 88724).
III. Por todo lo expuesto se declara abstracto el recurso de apelación interpuesto a fojas 50, con costas en el orden causado (argumento artículos 34, 36, 68, 163 y concordantes, 242 inciso 2, 246 del CPCC, 23 Ley 12569).
Regístrese. Devuélvase.
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