CCCom Dolores, 14/05/2013, 92560, SAZZO SOCIEDAD ANONIMA c/ T. A. R. s/ DESALOJO RURAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el proveído de fojas 314 y vuelta, que entre otras cuestiones resuelve abrir la causa a prueba a efectos de resolver las excepciones de falta de personería y de falta de legitimación activa y pasiva manifiesta para obrar, interpone la demandada recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fojas 315/322 y vuelta, que funda a fojas 339/350, y que contesta la actora a fojas 352/354 y vuelta, llegan las actuaciones a esta instancia en condiciones para ser resueltas.
Se agravia la actora en cuanto no se hace lugar a las pruebas ofrecidas oportunamente por su parte, por lo que entiende que se estaría afectando su derecho de defensa en juicio y el debido proceso judicial; mientras que la actora sostiene, en prieta síntesis, que la resolución apelada resulta irrecurrible en virtud del artículo 377 del CPCC.
II. Analizadas las constancias de autos se advierte que el recurso no prospera.
Independientemente de los fundamentos la presente queja, lo cierto es que la apelada es una resolución alcanzada por la norma del artículo 377 del CPCC, que consagra la inapelabilidad de los pronunciamientos dictados en la etapa probatoria. Tal como lo dispone dicha norma, resultan irrecurribles las resoluciones que versen sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; esta norma debe ser interpretada estrictamente y de acuerdo con su propósito dentro de la economía del proceso (conforme este Tribunal en causas: 86600, 88055 y 88277).
Si bien tal principio no es absoluto, no se advierten en los presentes actuados circunstancias de excepción que meriten el apartamiento del mismo, siendo el Juez como director del proceso quien debe evaluar los elementos probatorios que resultan necesarios para la solución del conflicto llevado a resolver.
III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: rechazar el presente recurso de apelación, manteniendo el auto de fojas 314 y vuelta. Con costas al recurrente en su calidad de vencida (artículos 68, 242, 246, 265, 266, 267, 320, 377 y 494 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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