PRESCRIPCION. Interrupción por demanda. Notificación de la demanda. Secuela de juicio.


  • Si desde la interposición de la demanda ha transcurrido un lapso de tiempo superior al plazo de la prescripción, es decir, se ha cumplimentado una nueva prescripción, sin que se haya notificado la demanda y sin efectuar actividad alguna, ello podría configurar una falta de interés en el ejercicio del derecho. Ahora bien, la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea necesaria su notificación, pues tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil.
  • Existen dos principios tuitivos en la materia que, al converger, llevan a concluir que la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso, salvo las específicas dispuestas por el artículo 3987 del Código Civil (desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado). Y esos principios son: 1) que la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, y 2) que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.

    CCCom Dolores, 28/02/2013, 92016, DISTRIBUIDORA GESELL GAS S.A. c/ B. J. R. y/u otro s/ JUICIO EJECUTIVO, RSD-17.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la sentencia de fojas 42/43 que hace lugar a la prescripción planteada por el demandado, se alza el actor a fojas 45 interponiendo recurso de apelación el que se concede a fojas 46 y es fundamentado a fojas 47/52. La réplica se agrega a fojas 55/58.
    La sentenciante consideró que aún habiéndose interrumpido la prescripción por la interposición de la demanda, el actor no realizó en seis años ningún acto válido para activarla, resaltando que ni siquiera se ha realizado el acto determinante de toda ejecución, la intimación al pago.
    Se agravia el recurrente argumentando que el artículo 3986 del Código Civil no exige, a los fines de interrumpir la prescripción, que la demanda sea notificada. Manifiesta asimismo, con fundamento en el artículo 3987 del CC que para restarle efectos interruptivos a la demanda interpuesta debió recurrirse al instituto de la caducidad de instancia.
    II. Analizadas las constancias de la causa me encuentro en condiciones de adelantar que el planteo recursivo debe prosperar.
    Desde la interposición de la demanda (8/9/2005 ver fojas 7), ha transcurrido un lapso de tiempo superior al plazo de la prescripción; es decir se ha cumplimentado una nueva prescripción, sin que se haya notificado la demanda y sin efectuar actividad alguna y sumado a ello el deudor se presenta espontáneamente a contestar la demanda y opone excepción de prescripción (30/11/2011 ver fojas 21/25).
    Ahora bien, cabe señalar que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea necesaria su notificación, pues tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil.
    Ha dicho nuestro Superior Tribunal en Ac. L 85610 del 31/10/2007 que existen dos principios tuitivos en la materia que, al converger, llevaron a concluir que la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso. Salvo, las específicas dispuestas por el artículo 3987 del Código Civil (desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado). Y esos principios son: 1) que la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conforme causas Ac. 42842, sentencia del 25-IX-1990; Ac. 48972, sentencia del 23-XI-1993; L. 56180, sentencia del 5-IX-1995; Ac. 80352, sentencia del 17-X-2001); y 2) que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho. En virtud del carácter restrictivo con el que ha de evaluarse este modo de extinción de las obligaciones, no hay norma alguna que permita inferir siquiera, ni equiparar, la situación dada con las únicas causales que el legislador tuvo en mira para desvirtuar la interrupción operada (artículo 3987, CC).
    La interrupción causada por la demanda tiene toda la duración del proceso, cualquiera que sea luego la rapidez o continuidad del trámite (Bueres-Highton, Código Civil Anotado, tomo 6b, Editorial Hammurabi, página 686). La norma responde así a la máxima "omnes actiones qua morte aut tempore perenit, seme inclusae indicio salvae permanent", todas las acciones que caducan con la muerte o con el tiempo una vez puestas en juicio quedan salvadas indefinidamente (Llambías Mendes Costa, Código Civil Anotado, tomo Vc, Editorial Abeledo Perrot, página 793).
    Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocándose el fallo recurrido.
    Por ello propongo al Acuerdo: receptar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado atento a que el demandado pudo considerar procedente la defensa opuesta (artículos 3986 y 3987 del CC; 68, 69 del CPCC).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se recepta el recurso interpuesto y se revoca la sentencia recurrida, con costas en el orden causado atento a que el demandado pudo considerar procedente la defensa opuesta (artículos 3986 y 3987 del CC; 68, 69, 266, 267, del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE