CCCom Dolores, 09/05/2013, 92544, A. H. A. s/ SUCESION AB INTESTATO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coheredero CAM a fojas 166 contra lo resuelto a fojas 153 vuelta; fundado a fojas 172/173 con réplica de la contraria a fojas 178/179. Mediante dicho decisorio, la iudex a quo hizo lugar a la medida de no innovar con relación al comercio denominado “Pastas Doña Haydee” (Circunscipción VI, Sección A, MZ 136, Parcela 6, UF 4). Asimismo, ordena la inhibición general de bienes respecto de la de cujus, sus herederos declarados en el expediente 53090/11 a fojas 56 vuelta (CAM -hijo- y CM -cónyuge-) y LC -cónyuge del coheredero CAM-. De ello se agravia el recurrente. Indica que la resolución fue dictada inaudita parte, lo cual afectaría su derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Alega la falta de fundamentación de la resolución atacada; respecto de la medida de no innovar, no se explica cual sería el derecho verosímil ni el peligro en la demora, y en relación a la inhibición general de bienes, que el fundamento dado no resulta suficiente, siendo además la ultima ratio entre la gama de aseguramientos posibles. Finalmente, se queja de la falta de fijación de la contracuatela.
II. Liminarmente cabe referir que toda medida cautelar debe ser dictada inaudita parte tal como surge del artículo 198 del CPCC en virtud precisamente del fin tutelar que poseen. De ahí entonces, que resulta totalmente infundado sostener que la decisión deviene arbitraria por haberse dictado sin oirse al recurrente, pues si se cursa notificación al afectado, se le otorga la posibilidad de frustrar justamente el objeto a que tienden las mismas ("Medidas Cautelares", Eduardo N. de Lazari, tomo I, página 11, Editorial LEP S.R.L.), por lo que no resulta atendible lo manifestado por el recurrente en esta parcela.
III. Ahora bien, entrando a la revisión del dictado de las medidas cautelares, advierto en primer lugar que las mismas han sido dictadas en la instancia de grado sin fundamento alguno que sustente lo decidido; es que sin perjuicio de las amplias facultades del juez en cuanto al dictado de las medidas cautelares en los procesos sucesorios, lo cierto es que aún así debe analizar los presupuestos que para ello hubo de tener en cuenta (artículos 163 inciso 5 del CPCC; 18 Constitución Nacional y 15 Constitución Provincial).
a. En cuanto a la medida de no innovar sobre el inmueble señalado como comercio “Pastas Doña Haydee”, resulta improcedente. No se halla acreditado en autos que el indicado fondo de comercio ni el bien inmueble en cuestión (fojas 79/84) integren el acervo hereditario, razón por la cual no corresponde su aseguramiento en el marco de este proceso sucesorio, pudiendo la coheredera formular su petición dentro de otro tipo de proceso. Lo propuesto excede el limitado marco del sucesorio, en tanto su ámbito no resulta ser el adecuado para discutir la titularidad del inmueble en cuestión. Los fines exclusivos del proceso especial del sucesorio son la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores (artículos 3279 y concordantes del CC; 724 del CPCC), correspondiendo en consecuencia denegar toda solicitud que lo exceda -que si bien podría tener cierta conexidad- debe ser intentada en un proceso aparte en un trámite que le es propio (734, 735 y concordantes CPCC).
b. Tampoco ha de proceder la inhibición general de bienes ordenada respecto del coheredero CAM y su cónyuge la señora LCC, pues no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho en virtud de lo dicho anteriormente al referirme a la medida de no innovar (artículo 228 Código Procesal). Si bien la iudex a quo considera acreditada la verosimilitud del derecho con lo que surge de los informes del Oficial de Justicia de los mandamientos de constatación diligenciados en autos, lo cierto es que ello resulta insuficiente a los fines de justificar el dictado de la medida. De los mismos (fojas 125/129, 133/142) se desprende que el señor M detenta la posesión en carácter de heredero, aunque tal circunstancia no permite inferir la posibilidad de disponer de los mismos de forma que justifique la medida dictada. Para su procedencia es necesario acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que se invoca y el peligro en la demora, y aquí se advierte que los elementos aportados resultan insuficientes para ello (artículos 195, 198, 209, 210, 228 y concordantes CPCC).
c. En relación a la IGB decretada respecto de la causante HAA y de su cónyuge CM -ya fallecido conforme el certificado de defunción obrante a fojas 135 del expediente 53090), también debe ser levantada en virtud del carácter estrictamente personal de la medida. Acaecido el fallecimiento del destinatario de la misma, carece de sustento mantener vigente su anotación, la que no puede ser traspasada a sus herederos (CC0100 SN, 940070, RSI-76-94, I, 15/03/1994).
IV. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y revocar el auto apelado dejando sin efecto las medidas cautelares allí dispuestas. Costas de esta instancia a la vencida atento la oposición formulada (artículos 68, 195, 202, 204 y concordantes, 725 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE