CCCom Dolores, 09/05/2013, 92537, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ A. S. s/ APREMIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el proveído de fojas 358/359, que modifica la liquidación de fojas 336, interpone el doctor P recurso de apelación a fojas 361/362 y vuelta.
Se agravia el apelante por considerar que el resolutorio puesto en crisis resulta nulo en tanto: (i) no se ha corrido traslado de la actualización de la liquidación de fojas 336; (ii) se vulnera el principio de preclusión, al ignorar una liquidación anterior, aprobada y firme, desechando el rubro gastos que la misma contiene (fojas 255); y (iii) se eliminan los nuevos gastos incluidos en la liquidación sin dar fundamentos.
II. Analizadas las constancias de la causa se advierte lo siguiente:
A. Procedencia de la referida omisión de notificación.
De acuerdo a la sentencia de fojas 233 y vuelta, al demandado se le aplicó el apercibimiento que contiene el artículo 41 del CPCC, quedando constituido su domicilio en los Estrados del Juzgado; siendo ello así, las resoluciones subsiguientes que se dicten en autos le han de ser notificadas por ministerio legis, incluyendo en tal modalidad el traslado de la presentación de fojas 336 (artículo 133 CPCC).
Por su parte, confunde el apelante en cuanto sostiene que se omite correr traslado de la nueva liquidación, dado que en el tercer párrafo de la providencia de fojas 337 el juez a quo la ordenó, no obstante el yerro de fundamentación normativa.
Es así como la queja se debe desestimar en esta parcela.
B. Principio de preclusión aplicado a la revisión de la liquidación.
Es principio receptado por doctrina y jurisprudencia de esta Alzada que no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que haya sido consentida por las partes, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en una dirección determinada. En el mismo sentido, también se ha afirmado que aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir (artículos 34, apartado quinto, inciso b)) (esta Alzada, causa número 86695, entre otras).
En efecto, el consentimiento de la liquidación o la falta de oposición a la misma no genera preclusión pues sabido es que en la materia relativa a las liquidaciones, éstas se aprueban en cuanto hubiera lugar por derecho y los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones convenientes.
Asimismo, en virtud del principio de razonabilidad y en aras de los principios de celeridad y economía procesal se deben adecuar en la instancia de origen las actuaciones a las pautas dadas a fin de no violentar el debido proceso y el respectivo derecho de defensa de las partes (artículos 18 CN y 15 Constitución Provincial), debiendo ejercer el iudex a quo actuante sus respectivas prerrogativas como director del proceso (artículos 34 y 36 del CPCC).
C. Inclusión del rubro gastos.
Señala el quejoso que el iudex a quo omitió tratar los gastos incluidos en la liquidación sin dar fundamento alguno.
Es dable aclarar, que en caso de que el juez de grado hubiera omitido en la sentencia decidir alguna cuestión planteada, es función de la Cámara revisar los puntos omitidos, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se requiera el respectivo pronunciamiento en la expresión de agravios (artículo 273 del CPCC).
En este sentido nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que viola la ley procesal la Cámara “que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravios” (SCBA, causa AC 20433, DJJBA, 22/06/1978; volumen 114, página 138).
Así entonces, con respecto a los gastos incluidos en las liquidaciones practicadas a fojas 255 y 336, ocasionados por las diligencias efectuadas con motivo de la prosecución del presente proceso, resulta ajustado a derecho hacer lugar parcialmente a los mismos, por no existir en la mayoría respaldo documental de tales erogaciones (este Tribunal en causas número 90250, 89886, 88120, entre otras).
Siendo ello así, las erogaciones que reclama el recurrente, que no tienen soporte documental y que tendrían su causa fuente en las diligencias sindicadas no pueden ser motivo de reembolso alguno.
Por lo tanto, se debe hacer lugar a la pretensión de gastos realizados únicamente por: (i) el informe de anotaciones personales de fojas 271 por la suma de treinta y seis pesos ($ 36) y (ii) el informe de dominio de fojas 273 por la suma dieciseis pesos ($ 16), en cuanto los mismos presentan respaldo documental. Por otra parte, la agregación del recibo de fojas 360 -que acompaña el memorial del doctor P- resulta extemporánea por lo que no habrá de tener tratamiento alguno en esta decisión. En consecuencia, sólo se debe reconocer como gastos realizados la suma de cincuenta y dos pesos ($ 52), con más la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos, desde que cada erogación fue realizada.
III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Confirmar el resolutorio de fojas 358/359 y hacer lugar a la pretensión de gastos realizados por la suma de pesos cincuenta y dos ($ 52), con más la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que cada erogación fue realizada. Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial; 34, 36, 41, 69, 133, 255, 265, 266 y 267 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE