PAGO. Imputación. Libranza a cuenta de capital. Consentimiento tácito.


  • Si el juez de grado dispuso librar giro a favor de la actora a cuenta de capital, con el retiro del mismo el acreedor aceptó la imputación efectuada, encuadrando su conducta en lo normado por el artículo 777 in fine del Código Civil, al no formular objeción alguna. En ese sentido, si no existe consentimiento con la imputación del pago de capital, la suma abonada debe aplicarse primero a intereses y luego a capital actualizado; a contratio sensu, si existe consentimiento, aún de manera tácita, la suma deberá ser imputada al pago del capital.

    CCCom Dolores, 14/05/2013, 92460, B. S. V. c/ L. P. A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA.

    CUESTION
    ¿Es justo el decisorio apelado de fojas 463 y vuelta?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio de fojas 463 y vuelta, que ordena a la accionante practicar nueva liquidación conforme lo dispuesto a fojas 403 y 418/422 e impone las costas a su parte.
    De ello se agravia el recurrente, señalando que el “a quo” hace lugar a la impugnación de la demandada, tomando como fecha de mora, el día 5 de diciembre de 2011, momento que la accionada diera en pago las sumas depositadas en autos, cuando en realidad su parte a fojas 404/406 se opuso a la dación en pago, toda vez que las sumas depositadas resultaban insuficientes por cuanto no cubrían el capital, los intereses y las costas del proceso.
    Asimismo, sostiene que su parte no ha hecho más que aplicar lo dispuesto por la Cámara en su primera resolución de fecha 11/09/2007, que fijó como pauta el momento del efectivo pago para establecer la deuda final.
    Finalmente, realiza una nueva operación aritmética donde surge el monto adeudado por la demandada, es decir la diferencia entre lo ya percibido y la liquidación aprobada, suma que asciende a la de $ 69.972,30, más los intereses.
    II. Analizadas las constancias de la causa, se observa que mediante el decisorio de fojas 418/423 este Tribunal aprobó liquidación en la suma de pesos Cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y dos con 30/100 ($ 469.972,30) - capital: $ 200.669; intereses: $ 269.303,30.
    En base a lo decidido y existiendo fondos depositados en autos y dados en pago (ver fojas 384/vuelta), la actora peticionó la respectiva libranza judicial por la suma de U$S 104.206,71 en concepto de capital e intereses (ver fojas 437/vuelta).
    Que convertidos dichos fondos a la moneda de curso legal y transferidos a la cuenta de autos (ver fojas 428 punto I), la señora juez de grado a fojas 439 dispone librar giro a favor de la actora a cuenta de capital por la suma de $ 400.000, auto que queda implícitamente consentido con el retiro efectuado a fojas 440 vuelta.
    Efectivamente, con tal proceder el acreedor aceptó la imputación efectuada encuadrando su conducta en lo normado por el artículo 777 in fine del Código Civil, al no formular objeción alguna.
    En ese sentido se ha dicho que al no mediar reserva al cobro, no existiendo -en consecuencia- consentimiento con la imputación del pago de capital, la suma abonada debe aplicarse primero a intereses y luego a capital actualizado (Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, páginas 183/184, Editorial Hammurabi); por ende "a contrario sensu", si existe consentimiento por parte de la actora la suma deberá ser imputada al pago del capital y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto en estudio, aún de manera tácita.
    Sin embargo, se advierte que yerra el "a quo" al ordenar giro a cuenta de capital por la suma de $ 400.000, cuando en realidad dicho monto alcanzaba para cancelar totalmente el capital de $ 200.669 y a su vez se ha abonado una parte de los intereses equivalente a $ 199.331, quedando un saldo insoluto de $ 69.972,30 en tal concepto, conforme lo señalara la actora al sustentar su queja (ver fojas 470/471 vuelta).
    Con relación al agravio del recurrente referido a la fecha límite para el computo de los intereses y que a su juicio debe hacerse conforme lo dijo la sentencia de fecha 11/09/2007 hasta el efectivo pago, cabe tener presente que este Tribunal a fojas 418/423, expresamente dispuso que se debe tener como fecha final para el computo del plazo para establecer los intereses la fecha de la dación en pago, por lo tanto a ello debe estarse.
    Y así se advierte que conforme este límite que fuera impuesto para el cómputo de intereses, hace perder importancia a la asignación a capital o intereses.
    En conclusión, debe tenerse por abonado en tiempo y forma el importe de $ 400.000 retirados por el acreedor, quedando un saldo insoluto de $ 69.972,30.
    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión planteada (artículo 68 del CPCC).
    Voto por la negativa.
    EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone revocar la resolución apelada de fojas 463 y vuelta. Con costas en esta instancia se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión planteada (artículos 34 inciso 5 apartado “b”, 68 del CPCC, 777 del Código Civil).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS