CCCom Dolores, 14/05/2013, 91896, O. A. M. y otros c/ C. O. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Lo es la resolución de fojas 569/570 y vuelta?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 510/518 y vuelta interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado a fojas 538.
Sustenta su intento con la expresión de agravios de fojas 629/630 y vuelta, la que no recibiera réplica de las contrarias, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. Expresa su queja la recurrente considerando elevado el rubro daño moral que el sentenciante lo fijó en la suma de pesos doscientos un mil seiscientos ($ 201.600); asimismo se agravia respecto de la liquidación de intereses que dicho decisorio contiene.
Analizada la cuestión en debate, considero que el recurso de apelación interpuesto debe declararse desierto, conforme lo establece el artículo 260 del CPCC.
Como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, su competencia revisora se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, ACs 43416, 43697, entre otros).
Asimismo ha resaltado que: "los agravios para ser tales, deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión o escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos por los artículos 246 y 260 del Código Procesal (LL, Repertorio XLII, J-Z, 1982, página 2062, casos 156 y siguientes).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado", tomo 2, páginas 96 y siguientes, Editorial Astrea).
En ese camino he de decir que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del Tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las afirmaciones genéricas o las impugnaciones en general, carentes de sustento jurídico (causa 87126, sentencia del 07/10/2008).
Sentado ello, considero que la referida presentación no satisface los extremos que señalé como propios de la expresión de agravios, en tanto no resulta un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
Se limita a señalar su disconformidad con el monto fijado respecto del daño moral sin aportar elementos de juicio distintos a los valorados por el "a quo" que demuestren su razón.
El impugnante no ataca los fundamentos dados por la juez de la instancia para admitir y cuantificar el rubro; sólo transcribe jurisprudencia y reitera los conceptos que definen a dicho daño, sin dar razones suficientes para sustentar su posición y para rebatir los argumentos del sentenciante que tuvo en consideración al momento de expedirse sobre el tópico en cuestión.
La juez de la instancia para admitir y cuantificar el daño valoró el sufrimiento de los familiares ante la muerte del joven CC, y las circunstancias en que se produjo su deceso al no querer entregar unos cueros a la autoridad policial, que dieron fin a su vida, como asimismo que la víctima, siendo de familia humilde, “no solo contribuía con su aporte económico, sino con su alegría al decir de sus hermanas (conforme fojas 326 vuelta, 327)”, elementos que sirvieron para meritar el "quantum" resarcitorio.
Sobre tales tópicos nada dice la recurrente, expresando únicamente su disconformidad con lo resuelto, lo que no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones del sentenciante.
A la misma conclusión he de arribar respecto del agravio enarbolado en referencia a los intereses -tasa pasiva- aplicados a la suma de condena.
Ello en tanto en su agravio se limita a citar la normativa que determina la consolidación de las deudas -Leyes número 12836 y sus modificatorias números 13436, 13929 y el Decreto 304/12-, sin dar razones que demuestren que la decisión al respecto no se ajusta a derecho.
No obstante ello, cabe agregar, respecto al tópico en cuestión, que lo decidido tiene sustento en la doctrina reiterada de la Corte Provincial respecto a la tasa de interés aplicable para este tipo de procesos (AC 101774 y AC 94446, sentencia del 21/10/2009; C 109871, sentencia del 19/12/2012; C 112609, sentencia del 26/02/2013, entre muchos otros).
En su razón, el agravio no cumple con la carga que el artículo 260 citado impone, por lo que corresponde declarar su deserción (artículo 261, CPCC).
Por último he de decir, para satisfacción de la recurrente, que a todo evento, si se pretende la consolidación de la deuda -conf. la normativa que cita-, la misma al presente resulta prematura, desde que dicha normativa establece como requisito "sine qua non" la existencia de una sentencia firme, cuestión que en la especie no tenemos (argumento artículos 6, Ley 12727; 8, 9, 13 y concordantes de la Ley 12836).
III. Concluyo en virtud de lo expuesto que el recurrente no ha cumplido con la carga procesal que impone el artículo 260 del CPCC, al no fundar debidamente sus agravios, que se traducen en una mera discrepancia con la decisión de la sentenciante, por lo que corresponde declarar su deserción (artículo 261, código citado).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Recurre a fojas 571 el Fisco demandado la resolución de fojas 569/570 y vuelta, por la cual la "iudex a quo" declara la inconstitucionalidad, en este caso particular, de la Ley 12836; desestima el pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta -embargo- y le impone las costas de la incidencia a la demandada (ver fojas citadas).
A fojas 577/582 luce agregado el memorial mediante el cual sustenta su intento revisor, el que tampoco recibiera réplica de las contrarias.
Sostiene la recurrente la constitucionalidad de la referida ley, y como derivación de ello, la procedencia del levantamiento de la medida cautelar trabada, más allá de solicitar la nulidad del decisorio por falta de fundamentación.
II. En tal sendero, he de adelantar que el intento apelatorio no debe prosperar.
En referencia a la nulidad solicitada, resulta una mera apreciación del recurrente en contrario a lo decidido, en tanto se aprecia que el decisorio en cuestión se sustenta en la violación de derechos de raigambre constitucional (conforme artículos 16, 17, 18 de la Constitución Nacional) [ver fojas 569 vuelta/570, “Considerando”], argumento que resulta suficiente a fin de sustentar tal decisión, por lo que la pretensión de la recurrente no puede ser admitida.
En referencia a la inconstitucionalidad decretada, la misma se ajusta a las reiteradas decisiones emanadas por este Tribunal (ver causas números 87791; 88236; 88126; 88278; entre muchas otros).
Efectivamente, en la causa número 91415 -sentencia del 01/03/2012- sobre similar cuestión a la planteada por la recurrente -más allá de los argumentos que expresa- se sostuvo que nuestro Superior Tribunal ha dicho [ver AC 99858, sentencia del 17/08/2011, "in re", “Rodríguez, Orlando Roberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”] que corresponde mantener la decidida inconstitucionalidad de la Ley 12836 toda vez que las modificaciones introducidas en su texto por la Ley 13929 como así también por el Decreto 201/2010, hasta la actualidad, no alcanzan para purgar su incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Más recientemente la Corte Provincial ha mantenido el referido criterio por Acuerdo número 109932, sentencia del 28/12/2011; y Acuerdo número 106008, sentencia del 04/04/2012, entre muchos otros.
Ante lo expuesto, y más allá de los argumentos dados en la fundamentación del recurso de apelación, lo cierto es que las referidas leyes han sido declaradas inconstitucionales reiteradamente (SCBA, AC número 89342, sentencia del 14/09/2011, AC número 107331, sentencia del 14/09/2011, AC número 90198, sentencia del 14/09/2011, AC número 99821, sentencia del 14/07/2011, AC número 100369, sentencia del 14/09/2011, AC número 199020, sentencia del 14/09/2011, AC número 98758, sentencia del 14/09/2011, AC número 95299, sentencia del 14/09/2011, AC número 107192, sentencia del 05/10/2011, AC número 106212, sentencia del 07/12/2011, AC número 108934, sentencia del 21/12/2011), por lo que adhiriendo a los fundamentos de los fallos dictados por los Tribunales Superiores, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 12836, 13436 y 13929 en su aplicación al caso de autos en tanto ella vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 31 de la Constitución Provincial.
III. Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo la confirmatoria de la resolución apelada en cuanto fuera materia de agravios, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas de esta Instancia a la recurrente en su condición de vencida (artículo 68, CPCC).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En atención al Acuerdo arribado al votar la cuestión precedente, corresponde: 1. Declarar desierto por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto a fojas 538; 2. Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios la sentencia de fojas 510/518 y vuelta; 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 571; 4. Confirmar la sentencia interlocutoria apelada de fojas 569/570 vuelta, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley 12836 en su aplicación al caso de autos, en tanto ella vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 31 de la Constitución Provincial y desestima el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos; 5. Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida (artículos 68, 242, 260, 261, 266, 267 y concordantes del CPCC; 10, 11, 15, 31 y concordantes de la Constitución Provincial; 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone declarar desierto por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto a fojas 538; confirmar en cuanto ha sido materia de agravios la sentencia de fojas 510/518 y vuelta; rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 571; confirmar la sentencia interlocutoria apelada de fojas 569/570 vuelta, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 12.836 en su aplicación al caso de autos, en tanto ella vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 31 de la Constitución Provincial y desestima el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos; imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida (artículos 68, 242, 260, 261, 266, 267 y concordantes del CPCC; 10, 11, 15, 31 y concordantes de la Constitución Provincial; 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS