EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Contenido. Crítica concreta y razonada. RECURSO DE APELACION. Deberes y facultades de la Alzada. CONTRATOS. Inclumplimiento. Compraventa automotor. Deudas prescriptas.


  • El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas.
  • Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una minima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general. El ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; esta sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.
  • Si lo que se reclama es el cumplimiento de los términos del boleto de compraventa celebrado entre las partes, y del mismo surge que el automóvil sería entregado “sin deudas ni gravámenes”, este extremo debió ser satisfecho por la demandada sin perjuicio de que la deuda se hallara o no prescripta, máxime cuando la actora no encontró otro camino que satisfacer el pago de la deuda de las patentes a fin de poder realizar la transferencia del automotor, obligación que correspondía a la demandada de conformidad con los términos del contrato celebrado. Así, no le correspondía a la compradora investigar la existencia de aquella deuda o su estado, razón por la cual no cabe su análisis en el marco de este proceso, en donde únicamente podría haberse opuesto excepciones referidas a la relación contractual existente entre las partes y no de la aquella deuda.

    CCCom Dolores, 14/05/2013, 92367, G. A. N. c/ T. A. s/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 256 contra la sentencia recaída a fojas 244/251, fundado a fojas 265/271 mereciendo réplica de la contraria a fojas 273/274.
    La actora persigue el cobro de una suma de dinero que debió abonar en concepto de patentes de un vehículo, para poder transferirlo a un nuevo adquirente. Lo hace en contra de quien fuera su vendedor -AT y/o titular de la Agencia de ventas de automotores “Sarmiento Automotores”- y con quien firmó un boleto de compraventa en el que consta que la entrega del automóvil lo sería “libre de toda deuda y gravámenes” (fojas 23/28).
    Al contestar, la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por entender que debió incoarse un incumplimiento contractual o una acción de repetición. Subsidiariamente, alega que desconocía la deuda pues correspondía a períodos en que el automotor estaba registrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en General Madariaga y que la actora abonó una deuda ya prescripta (fojas 43/53).
    La "iudex a quo", rechazó las defensas opuestas e hizo lugar a la demanda condenando a la accionada a abonar una suma de dinero en concepto de daños por incumplimiento contractual.
    De ello se agravia la recurrente; primero lo hace respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y luego del de la excepción de prescripción. Indica que no surge acreditado que el curso de la prescripción quinquenal de la deuda de patentes abonada por la actora se encontrara interrumpido, no siendo exigible al momento de su pago.
    II. Entrando al análisis de los agravios vertidos (fojas 265/271), advierto que ellos resultan insuficientes para lograr la revocatoria que se pretende.
    Sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, ACs 43416, 43697, entre otros).
    En este sentido, reiteradamente se ha dicho respecto de la fundamentación que debe contener el escrito en que se sustenta el recurso de apelación, que resulta carga del apelante, conforme lo determina el artículo 260 del CPCC, demostrar la sinrazón o el error en que ha incurrido el sentenciante; no basta una mera disconformidad, como en el caso expresa el recurrente (causas de este Tribunal números 88406, 92154).
    En ese orden se ha dicho, que el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado", tomo 2, páginas 96 y sguientes, Editorial Astrea).
    Asimismo, debe demostrarse el error en que ha incurrido el sentenciante ya sea por haber considerado hechos no incluidos en el debate, por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; por haber aplicado una norma inadecuada o interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, o haber omitido el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (artículo 273 CPCC) (RIVAS Adolfo A., "Tratado de los recursos ordinarios", tomo 2, página 473 y siguientes, Editorial Abaco).
    Vista la pieza procesal de fojas 265/271, que constituye la expresión del agravios del apelante, advierto que sólo se limita a manifestar una mera disconformidad con lo decidido, pero sin atacar los fundamentos del fallo ni los elementos valorados por la "iudex a quo" al momento de sentenciar, no cumpliendo con el requisito de la crítica razonada y concreta del fallo.
    En relación al agravio dirigido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, observo que los mismos configuran una reiteración de los reparos esgrimidos al momento de contestar la demanda (fojas 43/53) haciéndolo ya sea de manera textual o bien parafraseando, pero sin aportar argumentos nuevos o válidos que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado, que además es correcto y se encuentra debidamente fundado.
    Es decir, la parte que se disconforma lo hace sin agregar la crítica concreta y razonada necesaria para abrir la instancia revisora a la que hice "ut supra" referenciada, agregando una serie de doctrina y jurisprudencia en torno al principio del "iura novit curia" y de las facultades del juez para encauzar una acción, que no resultan suficientes si no van acompañadas del debido sustento apelatorio.
    Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una minima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general, tal como lo hace el apelante en su escrito fundante.
    Debo recordar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; esta sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.
    III. No obstante lo anterior, que sella la suerte adversa del recurso, realizaré la siguiente consideración respecto al segundo agravio referido a la excepción de prescripción.
    La "iudex a quo" considera que el curso de la prescripción de la deuda abonada había sido interrumpido en virtud de un juicio cuya existencia surgiría del informe de fojas 22.
    Sin perjuicio de ello, lo cierto es que su oposición en este proceso, no resultó atinada en tanto se reclama aquí el cumplimiento de los términos del boleto de compraventa celebrado entre las partes (fojas 42).
    Del mismo surge que el automóvil sería entregado “sin deudas ni gravámenes” (cláusula segunda), extremo éste que debió ser satisfecho por la demandada sin perjuicio de que la deuda se hallara o no prescripta. La actora por su parte, no encontró otro camino que satisfacer el pago de la deuda de las patentes a fin de poder realizar la transferencia del automotor, obligación que correspondía a la demandada de conformidad con los términos del contrato celebrado.
    Así, no le correspondía a la compradora investigar la existencia de aquella deuda o su estado, razón por la cual no cabe su análisis en el marco de este proceso, en donde únicamente podría haberse opuesto excepciones referidas a la relación contractual existente entre las partes y no de la aquella deuda (artículos 1137, 1197, 1198 y concordantes del CC).
    IV. Por las razones que anteceden, entiendo que no se encuentra cumplido en autos con el contenido mínimo que debe tener aquella de conformidad con el artículo 260 del CPCC.
    En consecuencia, propongo al Acuerdo del Tribunal, hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido, quedando firme la sentencia de autos. Costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 260, 261 del CPCC; 1137, 1197, 1198 del CC).
    Voto por la afirmativa.
    EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido, quedando firme la sentencia de autos. Costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 260, 261 del CPCC; 1137, 1197, 1198 del CC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS