CCCom Dolores, 28/05/2013, 92311, S. M. F. y otro c/ J. V. N. y otra s/ ESCRITURACION.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva de fojas 298/303 vuelta, dedujeron sendos recursos de apelación la parte actora -fojas 304- y la demandada -fojas 324/325 vuelta-; los agravios lucen a fojas 338/339 vuelta y 341/342 vuelta, respectivamente. En tanto resultan respondidos los primeros a fojas 344/349 y los segundos a fojas 351/352 vuelta.
A través del pronunciamiento antes mencionado, la iudex a quo resolvió hacer lugar a la demanda de escrituración promovida por las señoritas MF y MBS contra el señor VNJ y la señora ELS, a quienes condena a otorgar dentro del término de cinco 60 días de notificada la presente la respectiva escritura traslativa de dominio con relación al inmueble sito en la calle Quintero esquina Avenida Colón de la ciudad de Mar de Ajo (Circunscripción IX, Sección B, Manzana 90, Parcela 5 B UF 1, Partida número 35931-123), en la forma y condiciones previstas en el respectivo boleto de compraventa y convenios transaccionales que lo ratifica, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado a su costas. Asimismo, hace lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño moral en la suma de $ 5.000 en conjunto para ambas accionantes, con mas el interés a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigentes en los distintos períodos de aplicación, devengados entre el 1° de enero de 2009 y hasta su efectivo pago, debiendo ser abonados dentro del término de diez días de notificada la presente. Con costas del proceso a los accionados en su condición de vencidos (artículo 68 del CPCC).
II. Agravios de la demandada (fojas 338/339 vuelta). Se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia dictada en autos, señalando que el a quo no ha tenido en cuenta el incumplimiento de las obligaciones de las accionantes en relación al inmueble que entregaron en parte de pago.
También se duele en cuanto señala que el cambio de notario fue una decisión unilateral de su parte, sin tener en cuenta que de la propia documental aportada por las accionantes (CD del 29/11/08) surge claramente cual era la voluntad de los propios contratantes, cuestionando a su vez la interpretación que hace el juez del convenio, quien sostiene que el demandado ha ratificado la intervención del escribano designado en el boleto original.
La actora en su escrito de réplica (ver fojas 344/349) solicita la deserción del recurso por no contener un crítica concreta y razonada del fallo atacado, al considerar que el recurrente se limita a realizar una mera discrepancia en la interpretación de la prueba que hace el sentenciante, y subsidiariamente para el caso que ella no prospere contesta los agravios esgrimidos por el quejoso.
III. La petición de deserción obliga con carácter previo a entrar en el análisis de los agravios de la parte impugnante, a dar respuesta a la denuncia de insuficiencia del recurso, propuesta por el demandado (SCBA, AC C85339, "Menéndez”, sentencia 19/09/2007); toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo (SCBA, AC C92588, "López”, sentencia 31/10/2007).
Analizado lo actuado y tal como lo sostiene la actora, advierto que los fundamentos vertidos por el accionado resultan insuficientes para revertir la decisión cuestionada.
Como ya lo he dicho en otros votos los agravios para ser tales, deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión o escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos por los artículos 246 y 260 del Código Procesal (LL, Repertorio XLII, J-Z, 1982, página 2062, casos 156 y siguientes).
La impugnación, debe contener la crítica precisa de cuales son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", tomo 2, páginas 96 y siguientes, Editorial Astrea).
No basta la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que impone el artículo 260 del CPCC. Así, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios, deben concretarse punto por punto, los déficits fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho, o en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
Vista la pieza fundante de fojas 338/339 vuelta se advierte que el impugnante lleva a cabo un relato en el que señala las circunstancias fácticas y jurídicas que se dieron en el trámite de la causa, alega a su favor como fundamento de su queja apreciaciones de alta subjetividad que son meros disentimientos con lo resuelto, no satisface de esa forma la exigencia procesal recursiva por carecer de la necesaria crítica descalificante del fallo impugnado. Estas características convierten la expresión de agravios en un ataque inidóneo que no se ajusta a las normas que rigen la materia por que debe ser desestimado a aquellos fines.
No surge de la pieza en análisis una crítica a la valoración probatoria que realizara la sentenciante como así tampoco se lo hace respecto de la interpretación de los acuerdos en que las partes plasmaran su voluntad.
Como consecuencia de lo dicho corresponde aplicar la sanción de deserción a la expresión de agravios de la partes demandada (artículos 260, 261 del CPCC).
IV. Agravios de la actora (fojas 341/342 vuelta).
Se duele el apelante de la cuantificación por la que hubo de prosperar el daño moral y de la tasa de interés aplicada por la jueza de primer grado.
Con relación a la cuantía que se fijara en concepto de daño moral, que el recurrente entiende que es reducida, se advierte que el juez de la instancia anterior ha realizado una correcta valoración de las probanzas que surgen de la causa para establecer no sólo la admisión del rubor sino también para establecer su tarifa.
No debe olvidarse que en materia contractual este resarcimiento debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, AC 86205, S, 06/10/2004).
El daño moral derivado de la materia contractual presupone por cierto incumplimiento, y su estimación debe tener en cuenta los intereses extra patrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Es menester una prueba acabada del mismo diferenciándolo en cuanto a su procedencia del daño moral consecuencia de la responsabilidad aquiliana, que es tenido in re ipsa. Lo dicho es producto del artículo 522 del Código Civil y su doctrina (este Tribunal en la causa número 89091, sentencia del 04/05/2010; entre otras de igual tenor).
Toda vez que la sentenciante siguió este rumbo el agravio debe desestimarse en esta parcela.
En lo que atañe a la tasa de interés aplicada por el a quo pretende el apelante se adicione la tasa activa o en su defecto la tasa pasiva incrementada en un cincuenta por ciento.
Conforme el juego armónico de los artículos 508 y 520 del Código Civil, en tanto ha prosperado la pretensión indemnizatoria de origen contractual el condenado debe el resarcimiento del daño causado y sus intereses; los que resultan ajustados al haber sido fijados en la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito atento la causa fuente indicada (mi voto en la causa número 89091, sentencia del 04/05/2010).
V. Temeridad y malicia.
Por último, como agravio se duele la recurrente del agravio que le provoca la omisión de la fijación de sanciones -temeridad y malicia- a los accionados por su conducta al contestar la demanda.
Se ha de principiar diciendo que ante la omisión de tratamiento por parte del juez de grado, la Cámara tiene facultad para tratarla supliendo la omisión del juzgador anterior (artículo 273 del CPCC; causa de esta Alzada número 85131, sentencia del 16/10/2007 entre otras).
Así entonces, abordando la cuestión omitida es dable puntualizar que las conductas procesales enmarcadas dentro del titulo temeridad y malicia se encuentran consustanciadas con la función jurisdiccional, que tienden a perjudicar la normal instrucción y decisión de la causa.
El magistrado tiene el deber de sancionar el improbus litigator (CSJN, 30/06/1988, LL, 1989-A-220), con las limitaciones que imponen el criterio de razonabilidad y la observancia de las leyes aplicables. En ese sentido se ha decidido que el poder disciplinario tiene fuente constitucional y los jueces pueden ejercerlo aun sin ley que lo regule, dentro de la mesura y razonabilidad que son propias de este poder. Es decir, no pueden ser “discrecionales” (CSJN, 20/08/1996, LL, 1996- E-533). Ello así, frente a la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, pues el ejercicio de los poderes-deberes podría se tachado de inconstitucional.
A mayor abundamiento he de decir que incurre en temeridad la parte que litiga, sea actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal.
Coincido para definir la conducta temeraria con Hitters que siguiendo a Couture la caracteriza como la “actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo” (HITTERS Juan Carlos, "La litis temeraria y la conducta maliciosa", Editorial Jus, 11-12, página 245).
Por su parte la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento.
Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del artículo 45 del CPCC (mi voto en la causa 85106).
Mas la conducta procesal de los accionados encuentra su andamiaje en el relato de los hechos conforme entendieron que habían sucedido, extremo que en modo alguno puede ser calificada de temeraria ni de maliciosa.
Puede decirse que aquella conducta se enmarca en el ejercicio natural del derecho de defensa, ante la delgadez de la línea que separa la inconducta procesal culposa temeraria y el derecho constitucional indicado, tengo plena convicción que en la conducta de los accionados no existió inconducta procesal sancionable.
VI. Costas.
Las costas se han de imponer en el orden causado atento no haber triunfado los sendos recursos deducidos por los litigantes (artículos 68, 165, 246, 260, 261 del CPCC y 522, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil).
Voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En razón de los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales realizadas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada de fojas 298/303 vuelta
Las costas se han de imponer en el orden causado atento no haber triunfado los sendos recursos deducidos por los litigantes (artículos 68, 165, 246, 260, 261 del CPCC y 522, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada de fojas 298/303 vuelta, con costas en el orden causado atento no haber triunfado los sendos recursos deducidos por los litigantes (artículos 68, 165, 246, 260, 261, 266, 267 del CPCC y 522, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil; artículo 15 AC 2514/92).
Se difiere la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad que se establezcan los de la instancia de origen (artículos 27 inciso a), 31 y 51 de la Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE