ACCIDENTE DE TRANSITO. Responsabilidad del titular. Exoneración. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Alcance de la cobertura. Falta de pago de la prima. Suspensión de la cobertura. Rehabilitacion. DAÑOS Y PERJUICIOS. Privación de uso. Lucro cesante. Concepto. Diferencias. Prueba. Indemnización.


  • Tras la sanción de la Ley 22977, modificatoria del Decreto-Ley 6582/58, se estableció que la responsabilidad del titular registral por los daños producidos por el automotor del cual es dueño, subsiste hasta tanto se inscriba la transferencia del mismo. Sólo puede evitar la atribución de responsabilidad objetiva del dueño o guardián que estatuye el artículo 1113 del Código Civil, si con antelación al hecho que la motiva, hubiere comunicado al Registro la venta en la forma que lo prevé el artículo 27 de dicha ley.
  • El titular dominial puede exonerarse de responsabilidad si prueba fehacientemente que se desvinculó de la cosa causante del daño, es decir que se desprendió de la guarda de la misma con anterioridad al siniestro.
  • El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro. Se trata del supuesto de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima previsto por el artículo 31 de la Ley 17418, pues el efecto del incumplimiento es la suspensión inmediata de la garantía, lo que no implica que el contrato quede resuelto. Los efectos de la suspensión rigen hasta que se cumpla con el pago de la cuota en el caso, y una vez acreditado el mismo, la cobertura retoma su vigencia, pero hacia el futuro. Efectuado el pago con posterioridad al vencimiento, se produce la rehabilitación ex nunc de la cobertura.
  • La privación de uso se refiere a los gastos que debe afrontar el usuario para sustituir el automóvil dañado mientras se realizan las reparaciones, en tanto que el lucro cesante refiere a la pérdida de las utilidades o ganancias dejadas de percibir a raíz del hecho ilícito. Por su parte, el lucro cesante puede encontrarse ligado a la privación de uso, siendo una consecuencia de ella, para la cual, es menester probar además del tiempo, la actividad lucrativa y las mermas sufridas.
  • El rubro privación de uso, debe ser indemnizado aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia. La sola privación de uso del automotor representa un perjuicio indemnizable.
  • No es resarcible la privación del uso del automotor por un tiempo mayor al necesario para arreglarlo, condenando al victimario a restañar un daño cuya causalidad con su conducta excede de las previsiones de los artículos 903 y 904 del Código Civil. En ese sentido, pueden existir lapsos de privación del uso ajenos a tal causalidad, por la interferencia de acciones u omisiones no imputables al demandado.
  • El lucro cesante es un daño que para su procedencia requiere la prueba fehaciente de su existencia, toda vez que no se presume. Este perjuicio, o menoscabo patrimonial material, consiste básicamente en la ganancia frustrada a causa del hecho antijurídico, y para que resulte indemnizable es menester que sea cierto, es decir no debe ser eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92187, L. S. O. c/ A. A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué corresponde decidir?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fojas 344 contra la sentencia de fojas 339/342 y vuelta; lo funda a fojas 366/375 siendo replicado a fojas 377/378. Firme el llamado de autos para sentenciar de fojas 391 y practicado el sorteo de rigor, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos (artículo 263 del CPCC).
    El presente proceso fue iniciado con el fin de obtener una reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que el actor habría sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de marzo de 2008 en la localidad de San Clemente del Tuyú, cuando su vehículo se encontraba estacionado y fue embestido por la parte trasera, lo que a su vez provocó que impactara contra un poste de teléfono. Dirige su acción contra el conductor y el titular registral, citando en garantía a Mercantil Andina Seguros Sociedad Anónima.
    Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo hizo lugar a la demanda, condenando a AA a pagar la suma de $ 11.777, más intereses. Asimismo desestimó la acción respecto de FAG con fundamento en que la responsabilidad resarcitoria por el accidente no alcanza a la titular registral que transfirió la guarda del rodado antes del hecho. La rechaza a su vez respecto de la citada en garantía ante la falta de pago de la prima mensual de seguro por parte del demandado asegurado.
    II. De ello se duele el recurrente, cuyos agravios he de tratar en el orden en que los expone.
    a. Considera en primer lugar que corresponde se condene a la titular registral del automóvil que conducía el demandado A pues revestía tal calidad al momento del siniestro. Ello en virtud del sistema de responsabilidad consagrado en el artículo 1113 del CC que no se conmueve ante la modificación introducida por la Ley 22977 al artículo 27 del Decreto 6582/58 en cuanto a que la denuncia de venta es suficiente para eximirse de responsabilidad.
    Analizadas las constancias de la causa, advierto que la razón no le asiste.
    Tras la sanción de la Ley 22977/83, modificatoria del Decreto-Ley 6582/58 se estableció que la responsabilidad del titular registral por los daños producidos por el automotor del cual es dueño, subsiste hasta tanto se inscriba la transferencia del mismo. Sólo puede evitar la atribución de responsabilidad objetiva del dueño o guardián que estatuye el artículo 1113 del Código Civil, si con antelación al hecho que la motiva, hubiere comunicado al Registro la venta en la forma que lo prevé el artículo 27 de dicha ley (artículos 375, 384, y concordantes del CPCC; 27, in fine, DL 6582, texto ordenado Ley 22977; 1113 del CC, SCBA, AC 45869, 46096 y 55947, causas de este Tribunal 73009, 74415, 81140 entre otras).
    Dicho extremo -tal como advirtió la iudex a quo- se encuentra cumplimentado en la especie, encontrándose quien era la titular registral al momento del hecho (29 de marzo de 2008, ver fojas 221) y sin perjuicio de ello, exenta de responsabilidad en virtud de la denuncia de venta realizada.
    A fojas 126/127 obra en original la constancia de la denuncia de venta efectuada por la señora G en fecha 19 de diciembre de 2002, esto es a mas de cinco años antes de ocurrido el hecho dañoso de marras; asimismo a fojas 128 fue agregado el boleto de compraventa mediante el cual vendió el rodado en virtud del cual luego realizara aquella denuncia, hechos que dejan a la luz -si bien no se ha realizado la transferencia del rodado- exculpa de su responsabilidad de acuerdo a la norma del artículo 1113 in fine del Código Civil, y conforme la doctrina transcripta del Superior Tribunal (SCBA, AC número 103189, sentencia del 18/11/2009; causa de este Tribunal número 87887).
    No obstante lo anterior, tal principio ha sido recientemente atemperado por nuestro Superior Tribunal -por voto mayoritario de sus miembros-, sosteniendo que el titular dominial puede exonerarse de responsabilidad si prueba fehacientemente (artículo 375, CPCC) que se desvinculó de la cosa causante del daño, es decir que se desprendió de la guarda de la misma con anterioridad al siniestro.
    Así, oportunamente, en AC número 81641, sentencia del 16/02/2005, con voto del Ministro Pettigiani, se sostuvo que “el artículo 27 del Decreto-Ley 6582/58 (texto ordenado) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos”.
    Doctrina que, si bien en aquél momento resultaba minoritaria, ha sido recientemente reiterada en Acuerdos números 102670, sentencia del 15/07/2009; AC número 92694, sentencia del 15/07/2009; AC número 96517, sentencia del 15/07/2009; AC número 103189, sentencia del 18/11/2009, tornándose actualmente mayoritaria.
    Así, se sostiene que “...En síntesis, en el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (artículo 2401 del Código Civil que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él, el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, artículo 2513, CC). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias...” (SCBA, AC número 103189, sentencia del 18/11/2009).
    En atención a la posición transcripta y conforme la norma del artículo 1113 del Código Civil, el titular registral del vehículo interviniente en el siniestro, puede acreditar que se desprendió de la guarda de aquél, a fin de exonerarse de responsabilidad, extremo que sin dudas quedó en el caso demostrado (artículos 375, 384 del CPCC).
    b. El recurrente dirige su segundo agravio a que la prueba pericial contable fue incorrectamente merituada en tanto cuestiona su valor al haberse realizado sobre fotocopias. Refiere que contrariamente a lo resuelto por la iudex a quo, el demandado se encontraba con cobertura al momento del siniestro, tal como se desprende de la misma pericia al analizar la póliza de seguros, única pieza que el experto tuvo a la vista en original.
    El agravio tampoco ha de prosperar en esta parcela, pues analizados los términos del informe pericial de fojas 263/265, advierto que la interpretación del actor no resulta correcta.
    Si bien el perito refiere allí haber realizado la pericia con fotocopias, lo cierto es que al referirse específicamente a la póliza de seguros no hace aquella salvedad (respuesta 2) como sí lo hizo al referirse a otro tipo de documentación que habría tenido a la vista en fotocopia. Considerando ello y además lo dicho por el recurrente al alegar que era la única pieza que el experto tuvo en original, a ello he de estar.
    Refiere el experto en el punto 2) y al responder sobre la vigencia de la póliza, que cubría el período comprendido entre el 24 de marzo y el 24 de abril de 2008; sin embargo ello nada tiene que ver con la falta de pago de la prima del seguro que hace precisamente a que aquella póliza mantenga la vigencia durante el período por el cual fuera extendida.
    Es el mismo perito quien indica textualmente que “En lo que respecta a la vigencia, de la póliza surge que la misma cubría el período 24/03/2008 al 24/04/2008. En lo que respecta a si el mismo se hallaba con cobertura a la fecha del siniestro que originó la demanda, esto es el 29 de marzo de 2008, dado la vigencia de la misma estando cumplidas las condiciones que se estipulan para que una póliza este vigente (pago de la prima), se encontraría con cobertura” (el resaltado me pertenece). Evidentemente, supedita aquella vigencia al pago de la prima.
    Por otra parte, a la respuesta 3 indica que el asegurado pagó el período cuyo vencimiento operaba el 24 de marzo, en fecha 8 de mayo, no teniendo cobertura por falta de pago, lo que además coincide y se corrobora con el informe acompañado por la codemandada a fojas 75 de donde se lee que recién en el mes de mayo fue abonado el período cuyo vencimiento era el 24 de marzo.
    Cabe señalar por otra parte que el asegurado denunció el siniestro recién el día 9 de mayo de 2008 conforme formulario de denuncia del siniestro en original de fojas 70, esto es un día después de registrado el pago atrasado de la prima de seguros, seguramente ante el conocimiento del no pago. Por lo tanto, observo que el Sr. Avalos, no se encontraba con cobertura al momento del siniestro (artículos 375, 384, 474 del CPCC).
    La falta de pago de la cuota implica sin más la ausencia de cobertura. Así lo ha resuelto la Suprema Corte, y a ello debe estarse: El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (SCBA, L58135, 01/10/1996; 69004, 22/11/2000).
    Se trata del supuesto de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, previsto por el artículo 31 de la Ley de Seguros 17418, pues el efecto del incumplimiento es la suspensión inmediata de la garantía, lo que no implica que el contrato quede resuelto.
    Los efectos de la suspensión rigen hasta que se cumpla con el pago de la cuota en el caso, y una vez acreditado el mismo, la cobertura retoma su vigencia, pero hacia el futuro. Efectuado el pago con posterioridad al vencimiento, como ocurre en la especie, se produce la rehabilitación ex nunc de la cobertura (ver Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros-I; CNCom, Sala A, 18/03/1982, ED 100-536).
    c. Finalmente se agravia de los rubros privación de uso y lucro cesante otorgados; considera que la suma de $ 1.000 otorgada es escasa. Sostiene que se vio privado de utilizar el automóvil por un lapso de mas de un año y siete meses, lo que sería evidente, pues al momento de realizarse la pericia -25 de septiembre de 2009- el vehículo se encontraba aun sin reparar. Asimismo alega que de los testimonios prestados en autos como de la constancia de Afip de fojas 288/291 se encuentra acreditada su actividad de viajante de comercio.
    Si bien la sentenciante le otorga un tratamiento conjunto a los rubros privación de uso y lucro cesante, lo cierto es que se tratan de dos rubros diferentes -tal como fueron solicitados en la demanda (fojas 23/24)- que merecen consideraciones disimiles entre sí.
    La privación de uso se refiere a los gastos que debe afrontar el usuario para sustituir el automóvil dañado mientras se realizan las reparaciones, en tanto que el lucro cesante refiere a la pérdida de las utilidades o ganancias dejadas de percibir a raíz del hecho ilícito. Por su parte, el lucro cesante puede encontrarse ligado a la privación de uso, siendo una consecuencia de ella, para la cual, es menester probar además del tiempo, la actividad lucrativa y las mermas sufridas.
    1. El rubro privación de uso, debe ser indemnizado aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia. La sola privación de uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (SCBA, AC 44760, 52441); temperamento seguido por esta Cámara (Causa número 88104, sentencia del 29/09/2009).
    Ello toda vez que la sola privación del vehículo representa para el propietario, usuario o guardián, un evidente perjuicio, que por su autonomía, no deriva excluyentemente de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del rodado durante un lapso de tiempo que nunca puede ser fijo, por múltiples razones (turnos para su arreglo; obtención de repuestos, pintura, etcétera), sea cual fuere el uso que le diera al rodado, y especialmente en el supuesto de autos teniendo en cuenta la actividad comercial que desarrollaba la accionante (artículos 165, 384, del CPCC, 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil) y la consiguiente necesidad de reemplazo. En cuanto a su monto, sabido es que queda a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte de los jueces (artículo 165 del CPCC) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
    En ese camino, y si bien no ha de establecerse un plazo exacto lo cierto es que no se desprende de la pericia mecánica de fojas 39/43 un tiempo estimativo para la reparación del automóvil ni fue solicitado por las partes (artículos 165, 242, 375, 384, 385, 456, 474, y concordantes del CPCC, y 499, 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil).
    Sin embargo considero que el mismo ha de estimarse en un mes tal como lo hizo la iudex a quo, no pudiendo considerarse lo alegado por el actor respecto a que al tiempo de realizarse la pericia sobre el rodado a más de un año y medio del hecho -octubre de 2009- se encontraba aun sin reparar, por cuanto por privación de uso se indemniza únicamente el tiempo que efectivamente llevaría reparar el automotor en tanto el tiempo que alega el recurrente podría ser objeto de reparación de otros rubros indemnizatorios.
    No es resarcible la privación del uso del automotor por un tiempo mayor al necesario para arreglarlo, condenando al victimario a restañar un daño cuya causalidad con su conducta excede de las previsiones de los artículos 903 y 904 del Código Civil. En ese sentido, pueden existir lapsos de privación del uso ajenos a tal causalidad, por la interferencia de acciones u omisiones no imputables al demandado (CC0002 SI, 58550, RSD-288-92, S, 04/12/1992) que no se hayan demostrado.
    Considero en definitiva que la suma de $1.000 resulta justa a fin de indemnizar este concepto (artículos 165, 242, 260 y 266 del CPCC; y 499, 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil).
    2. El lucro cesante es un daño que para su procedencia requiere la prueba fehaciente de su existencia, toda vez que no se presume. Este perjuicio, o menoscabo patrimonial material, consiste básicamente en la ganancia frustrada a causa del hecho antijurídico, y para que resulte indemnizable es menester que sea cierto, es decir no debe ser eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (artículos 505 inciso 3, 511, 512, 902 Código Civil).
    Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de meras conjeturas, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido.
    Aquí, el actor invoca su tarea de viajante de comercio que se ha visto frustrada temporariamente como consecuencia de los daños sufridos lo que se encuentra acreditado conforme los testimonios de fojas 301/303 y el informe emitido por la Afip de fojas 288/291.
    Sin embargo, ello sólo no resulta suficiente para demostrar que en ese ejercicio hubiera obtenido los progresos económicos que alega y que redunden en beneficios apreciables económicamente. Por tal razón, estimo que el mismo debe ser dejado sin efecto, dejando aclarado que con ello no se vulnera el principio de la reformatio in pejus del actor como único apelante en tanto la suma de $ 1.000 otorgada en la instancia de grado por ambos rubros –privación de uso y lucro cesante- se mantiene y prospera únicamente por el primero de los rubros (artículos 1068 del CC; 165, 375, 384 del CPCC).
    Con el alcance indicado voto por la afirmativa.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Conforme el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo del Tribunal confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, prosperando la suma de $ 1000 otorgada en la instancia de grado por los rubros privación de uso y lucro cesante, únicamente por el primero de ellos. Costas de esta instancia al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 165, 375, 384, 474 del CPCC; 1068, 1078, 1079, 1113 del CC; Ley 22977 artículo 27 del Decreto 6582/58).
    Así lo voto.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, prosperando la suma de $ 1000 otorgada en la instancia de grado por los rubros privación de uso y lucro cesante, únicamente por el primero de ellos. Costas de esta instancia al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 165, 266, 267, 375, 384, 474 del CPCC; 1068, 1078, 1079, 1113 del CC; Ley 22977 artículo 27 del Decreto 6582/58; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE