DAÑOS Y PERJUICIOS. Dueño o guardián. Responsabilidad objetiva. PRUEBA. Apreciación. ACCIDENTE DE TRANSITO. Prioridad de paso. Vehículo embistente. Velocidad de desplazamiento. Prueba de testigos. Requisitos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Intereses. Tasa pasiva. Gastos médicos y de farmacia. Presunción. Prueba. Integridad corporal. Lesión estética. Capacidad corporal. DAÑO MORAL. Concepto. Prueba.


  • El artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
  • En tal sentido corresponde decir que la convicción judicial, al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas. El juez ha de meritar la prueba que estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica, que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por la iudex a quo.
  • La prioridad de paso no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, sin que la misma quede condicionada a la exigencia de que ambos vehículos lleguen más o menos simultáneamente al cruce, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma, pues no constituye un bill de indemnidad. No obstante, es lo cierto que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro rodado, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá. Así, ese derecho debe ceder cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o transponiéndola.
  • El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en situación de embestido.
  • Cuestiones tales como la velocidad de desplazamiento no pueden ser dilucidadas únicamente por meros dichos de testigos si no resultan totalmente concordantes y contundentes o si no están avalados por un medio de prueba más certero -prueba pericial- pues carecen de valor probatorio como medio eficaz para ello, ya que su comprobación no puede basarse en meras suposiciones desprovistas de fundamento técnico-científico.
  • La necesidad de realizar erogaciones en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia constituyen hechos públicos y notorios. El monto en estos casos se ha de establecer valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones, y su razonable vinculación con el tratamiento que aquellas requirieron.
  • La lesión estética constituye un modo de ataque a la integridad física de la persona cuya reparación se impone para lograr un resarcimiento integral del daño. Se considera como lesión estética toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión o esquema laboral. Sin embargo, para su procedencia es necesario acreditar la existencia de un daño estético evidente, que afecta la armonía del cuerpo.
  • La capacidad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible, y acreditada su ocurrencia merece reparación independientemente del perjuicio moral. La disminución de la capacidad se aprecia en sentido amplio, y comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad familiar, social, cultural, etcétera. Este ítem indemnizatorio que consiste en la inhabilidad, impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales.
  • El menoscabo moral resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza. Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales, toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, pues adviene in re ipsa en la órbita extracontractual.
  • La tasa pasiva fijada por el magistrado resulta ser la pertinente, toda vez que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en el mismo sentido constituye doctrina legal (artículo 161 de la Constitución Provincial).

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92462, B. M. E. c/ O. G. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Actora y demandada deducen sendos recursos de apelación contra la sentencia de mérito dictada a fojas 545/550 y vuelta; concedidos y debidamente sustanciados, y firme el llamado de “autos para sentenciar” de fojas 604 corresponde resolver en esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
    El señor MB promovió acción por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente protagonizado el 19 de enero de 2006 a las 21:00 horas en la localidad de Chascomús, cuando circulaba en su motocicleta marca Zanella Zb 110 por la calle Jorge Newbery -con dirección este a oeste-. Que al llegar a la intersección con la calle Colón, fue embestido por un vehículo marca Peugeot 306 que se desplazaba por esta última arteria -en dirección sur a norte- a gran velocidad, según relata. Endereza el reclamo contra su conductor -señor O- solicitando la citación en garantía de Sancor Seguros S.A. (fojas 20/19 vuelta).
    Al contestar la acción, el demandado atribuye la responsabilidad total del evento a la víctima pues circulaba sin luces alrededor de las 21:00 horas a alta velocidad y sin respetar las contingencias del tránsito (fojas 28/39 vuelta).
    Mediante el pronunciamiento apelado, la iudex a quo hizo lugar a la acción atribuyendo la responsabilidad total a los demandados, condenándolos a abonar la suma de $ 130.500.
    II. Previo al tratamiento de los agravios expuestos, abordaré el planteo efectuado por la actora en la contestación de los agravios de fojas 593/594 relativo a la insuficiencia del recurso de la demandada (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto he de decir que aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal, causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", volumen I, páginas 175 a 180).
    III. Analizaré en primer lugar el recurso de los demandados referido a la responsabilidad, para luego hacerlo con los rubros indemnizatorios, que fueron motivo de agravio de ambas partes.
    Entrando al estudio de la cuestión debatida, resulta correcto el encuadre jurídico que hizo la iudex a quo al aplicar la teoría del riesgo creado que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. El artículo 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
    Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas en las actuaciones a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho.
    En tal sentido corresponde decir que la convicción judicial, al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas (artículo 354 inciso 1 CPCC).
    El juez ha de meritar la prueba que estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 384 CPCC; conforme SCBA, ACs 48420, 48970, 49311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por la iudex a quo (SCBA, AC 45723).
    En cuanto a la mecánica del hecho -tal como lo anticipara- surge de la pericia de fojas 216/221 vuelta, del croquis de fojas 215 y del informe mecánico de fojas 64/65 de la causa penal, que el actor circulaba en su motocicleta marca Zanella en dirección este-oeste por la mano derecha de la calle Jorge Newbery de la localidad de Chascomús, acompañado en su parte trasera por el señor MC. Al llegar a la encrucijada, se encuentra a su izquierda con el vehículo que conducía el demandado GO por la calle Colón en dirección sur-norte, quien al intentar atravesar la intersección, colisiona con la motocicleta (ver fojas 65 de la causa penal).
    El tema central en esta cuestión es dilucidar cual de los vehículos gozaba de prioridad de paso y una vez ello determinar -conforme los elementos probatorios aportados- si existen causales que permitan neutralizarla.
    En el caso de autos, conforme la mecánica del hecho descripta, se desprende que el actor gozaba de prioridad en el paso según la dirección y desplazamiento de los vehículos intervinientes en el suceso, razón por la cual puesto el demandado en situación de cruzar la bocacalle, debió detener su automotor y ceder el paso a quien avanzaba por su derecha (conforme artículos 57 de la Ley 11430, 512, 901 a 906, 1113 segundo párrafo in fine y concordantes del Código Civil).
    Es de utilidad para arribar a una justa solución de este caso formular algunas precisiones respecto a la cuestión referente a la prioridad de paso del vehículo que llega a una encrucijada proveniente desde la derecha.
    En ese sendero, advierto que el caso en estudio resulta de similares características al que tuve oportunidad de tratar en la causa de este Tribunal número 91904, sentencia del 31 de mayo de 2012, por lo que cabe aquí reiterar los conceptos allí vertidos.
    El texto de la actual ley de tránsito es terminante respecto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Este derecho conforme lo dispone el artículo 70 inciso 2 del Decreto 40/07 -al igual que el artículo 57 de la Ley 11430 apartículo 4, vigente al momento del hecho-, es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente previstos por ella.
    La prioridad de paso, no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, sin que la misma quede condicionada a la exigencia de que ambos vehículos lleguen más o menos simultáneamente al cruce, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma citada (CC1º 9 L, 695, 28/11/1996; CC 2º 9 L, 1079, 14/07/1997), pues no constituye un bill de indemnidad.
    No obstante, es lo cierto que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro rodado, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá (artículo 20 CC). Así ese derecho debe ceder cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o transponiéndola.
    Ahora bien, en el caso de marras, considera el demandado que dicha prioridad de paso habría cedido por haber estado más adelantado en el cruce, de acuerdo al lugar en que se produjeron los daños motivos de la acción.
    Sin embargo, analizadas tanto las constancias de los presentes como las obrantes en la causa penal acollarada, de ningún modo puede considerarse que la accionada estuvo más adelantada en el cruce arribando primero al mismo, como considera el recurrente.
    De la pericia de fojas 216/221 y vuelta surge que a consecuencia del accidente, el vehículo conducido por el demandado posee un impacto con abollón en la puerta delantera lateral lado acompañante; guardabarros delantero del mismo lateral, rayón profundo en el parante del mismo lateral, rotura de parabrisas, abollón y raspón leve de capot; rotura de luz de giro emplazada en guardabarros mas arriba mencionado.
    Así, resulta clara en cuanto a que el automóvil tiene el golpe en el lateral derecho a la altura delantera y no a su altura media o trasera, como menciona el demandado en su memorial. De ello se deduce que si bien ambos vehículos habían arribado en forma conjunta a la bocacalle, el automóvil no había terminado de traspasarla.
    Asimismo, vista la ampliación de la pericia (fojas 256/257) en donde se corrige un error de tipeo incurrido en el informe anterior, se desprende que -teniendo en cuenta que la moto circulaba de este a oeste y que el auto de sur a norte-, el impacto se produce en el cuadrante Noroeste de la encrucijada (ver a su vez el croquis de fojas 215) y no como menciona el demandado en su agravio. Ello avala que la motocicleta ya había traspasado la encrucijada casi en su totalidad, atravesando el cuadrante noreste de la calle Colón por la que circulaba el automóvil del demandado (artículo 474 del CPCC).
    A su vez, los testigos de fojas 302/305 y el de fojas 26/27 de la causa penal indican que la motocicleta ya había pasado más de la mitad de la calle Colón, al igual que el testigo de fojas 315 vuelta, que venía conduciendo detrás del automóvil: “la moto ya había cruzado la mitad de la calle Colón, el auto no se detiene y golpea contra la moto en el guardabarros delantero”, que constatan lo expuesto (artículos 375, 384, 456 del CPCC).
    Por otra parte, si bien ha quedado determinado que el actor fue el embistente físico del hecho y el demandado el embestido (ver fojas 217 de la mencionada pericia), vale decir que aquí el actor es el agente pasivo ya que es el demandado quien se coloca imprudentemente en su marcha atento la prioridad en el paso de la actora.
    Ninguna incidencia tiene la calidad de embistente del actor que la recurrente demandada invoca como eximente de su responsabilidad. Tal condición no resulta suficiente por si sola para atribuir responsabilidad, pues muchas veces depende de las circunstancias del evento. El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad como pretende el demandado, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en situación de "embestido" (CC1, Sala 2, LP, 207233, 04/04/1991).
    En cuanto a la velocidad que la motocicleta desarrollaba, la misma no se ha logrado demostrar en el caso. Si bien el recurrente insiste en ello conforme las consecuencias dañosas y el hecho de que el acompañante del conductor de la motocicleta haya “volado” al momento del impacto, como relata el testigo de fojas 20 de la causa penal, lo cierto es estas cuestiones no pueden ser dilucidadas únicamente por meros dichos de testigos si no resultan totalmente concordantes y contundentes o si no están avalados por un medio de prueba más certero -prueba pericial-, pues carecen de valor probatorio como medio eficaz para acreditar circunstancias como la velocidad de desplazamiento ya que su comprobación no puede basarse en meras suposiciones desprovistas de fundamento técnico-científico. Dicha situación se agrava ante la absoluta inexistencia de algún elemento de juicio que proporcione cierta verosimilitud a su solitaria narración (artículos 384, 456 CPCC).
    En relación al hallazgo de una bolsa de nylon con material que podría dar lugar a una tipificación de conducta prevista en la Ley 23737 sobre la cinta asfáltica en el lugar donde cayó el señor B, cabe decir que el agravio no ha de prosperar. Si bien surge del acta de procedimiento de fojas 1/2 de la causa penal el hallazgo de tal elemento en el lugar del impacto y cerca del actor, lo cierto es que no ha sido acreditado que las mismas le pertenecieran ni que en el momento del hecho hubiera estado bajo la influencia de sustancia tóxica alguna.
    Asimismo, la pericia química realizada sobre muestra sanguínea del actor obrante a fojas 38 de la causa penal a fin de determinar si tenía en su cuerpo sustancias alcohólicas, resultó negativa, por lo que tampoco se ha de atender al agravio dirigido a que el actor transportaba en el momento del impacto, una botella de cerveza tal como surgiría de la última fotografía de fojas 60 de la causa penal.
    En cuanto a la ausencia de luces en la motocicleta -que aduce el demandado- ello tampoco ha quedado acreditado. La afirmación que se desprende del acta policial de fojas 15 vuelta de la causa penal, refiere al “faltante de toda la trompa (carenado) incluyendo las luces, faltante de luces traseras, cadena salida del piñón”, se encuentra referida a la destrucción del rodado analizado luego del accidente, no surgiendo de ninguna prueba colectada en autos que la motocicleta carecía de luces al momento previo del impacto. Por otra parte, el testigo de fojas 26/27 de la causa penal, que conducía detrás de la motocicleta en el momento del accidente, refiere que la misma traía sus luces encendidas.
    En estos términos es que considero que pese a la obligación legal que sobre la demandada pesaba, ésta no ha logrado demostrar la versión de los hechos que formulara al responder la demanda, conforme el principio de la carga de la prueba que establece el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (causas L38656, sentencia del 20/10/1987; L43735, sentencia del 11/09/1990 SCBA).
    En atención a lo expuesto, no tengo dudas que la demandada no se comportó con la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo la seguridad de terceros frente a la presencia de otro vehículo en su camino, que no pudo sortear.
    En conclusión considero que le cabe a la demandada la responsabilidad total del evento dañoso, en tanto no se han demostrado causales que la excluyan o disminuyan, debiendo rechazar el agravio esgrimido en tal sentido y confirmar la sentencia apelada (argumento artículos 47, 51, 76, 77, 93 y concordantes Ley 11430, 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concordantes del CC).
    IV. En virtud de la conclusión arribada en cuanto a la responsabilidad, corresponde avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios y los montos otorgados, que resultan ser agravios comunes.
    1. Gastos de asistencia médica: La sentenciante de grado otorga la suma de $ 4.000, que la actora entiende reducida para cubrir las erogaciones que debió realizar en atención a las lesiones sufridas; si bien en establecimientos gratuitos, siempre existen gastos que éstos no cubren.
    Cabe señalar que si bien es principio general que los daños deben acreditarse (artículos 1068, 1083 Código Civil), lo cierto es que dichas erogaciones debe reconocérselas aún sin presentar el damnificado los pertinentes comprobantes, atendiendo a las dificultades que ello implica, sobremanera ante la urgencia en atender las lesiones que recibió en el siniestro.
    La necesidad de realizar erogaciones en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia, constituyen hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite. El monto en estos casos se ha de establecer valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones, y su razonable vinculación con el tratamiento que aquellas requirieron. En la especie, se encuentran probadas las lesiones sufridas en el accidente por los actores.
    De la pericia médica de fojas 498/500 vuelta, surge que el actor sufrió escoriaciones torácicas y abdominales y fractura expuesta de fémur izquierdo debiendo permanecer internado para ser sometido a intervenciones quirúrgicas entre ellas osteosíntesis con clavo endomedular acerrojado. Que en 2006 tuvo que continuar concurriendo al Hospital y se le indican actividades de gimnasio para rehabilitación muscular.
    La índole de dichos traumatismos, produce gastos que merecen resarcimiento, si bien se carece de suficientes medios probatorios en cuanto a la erogación de los mismos.
    En atención a lo expuesto, por el principio de reparación plena e integral que emana del artículo 1083 del Código Civil y por la condición del rubro reclamado, considero que la suma otorgada resulta ajustada a derecho (artículos 165 del CPCC; 1067, 1068, 1069, y concordantes del CC; Matilde ZAVALA DE GONZALEZ, "Resarcimiento de daños", "Daños a las personas”, tomo 2a, página 114 y siguientes y jurisprudencia citada).
    2. Daño estético: Otorga la sentenciante la suma de $ 5.000 la que es considerada elevada por el demandado y reducida por el accionante.
    La lesión estética constituye un modo de ataque a la integridad física de la persona cuya reparación se impone para lograr un resarcimiento integral del daño. Se considera como lesión estética “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión o esquema laboral” (despacho mayoritario en las Jornadas de Responsabilidad por Daños en homenaje al doctor Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990, citado por ZAVALA DE GONZALEZ Matilde, "Personas casos y cosas en el derecho de daños", Hammurabi, 1991, página 337/8).
    Sin embargo, para su procedencia es necesario acreditar la existencia de un daño estético evidente, que afecta la armonía del cuerpo (artículos 165, 375, 384, 385, 474, del CPCC; 1068, 1086 del Código Civil).
    En la especie, de la pericia médica de fojas 263/269 realizada a cinco años vista del hecho, ha establecido la existencia de “una cicatriz en la piel de la cara anterior del muslo de 5 centímetros por 1 centímetro, levemente hipopigmentada y correspondiente al area de exposición. Cicatriz en la cara lateral a nivel del trocanter mayor, de unos 8 centímetros, levemente hipertrófica y normopigmentada, correspondiente a la entrada del clavo endomedular. Y otra en la cara lateral del 1/3 medio del muslo, de 10 centímetros normotrófica y normopigmentada”. Asimismo se constata allí una discrepancia de longitud de 1 centímetro a expensas de una alargamiento del miembro inferior izquierdo, con marcha ligeramente claudicante, conforme se desprende de dicha pericia y del informe radiológico de fojas 501.
    De acuerdo a las características y ubicación de las lesiones constatándose la existencia de un daño estético aparente y teniendo asimismo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (24 años) estimo prudente el monto establecido en la instancia de grado, proponiendo su confirmatoria (artículos 165, 384, 385 del CPCC).
    3. Pérdida de capacidad laborativa:
    Se ha otorgado por dicho concepto, la suma de $ 90.000, considerada elevada para la demandada y reducida para la actora, quien solicita su elevación.
    La capacidad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible (artículo 1068 del CC) y acreditada su ocurrencia merece reparación independientemente del perjuicio moral, a contrario de lo que sostiene la demandada en su agravio. La disminución de la capacidad se aprecia en sentido amplio, y comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad familiar, social, cultural, etcétera. Este ítem indemnizatorio que consiste en la inhabilidad, impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales.
    Así, compruebo que el actor, de 24 años de edad al momento del hecho, acreditó debidamente que sufrió una incapacidad parcial y permanente valorada en el 12% (pericia de fojas 489/500; artículos 384, 385, 394, 456, 474 y concordantes del CPCC; artículos 1068, 1069, 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).
    Sin embargo, considero que la suma otorgada resulta excesiva, razón por la cual propongo su reducción a la de $ 30.000 (artículos 1068, 1069, 1083 del Código Civil; este Tribunal, causa 87887, sentencia del 05/10/2010).
    4. Daño moral:
    Se agravia el actor de lo exiguo de la suma de $ 30.000 otorgada por la sentenciante de grado, considerando lo contrario el demandado ante la inexistencia de prueba alguna que justifique dicho monto.
    El menoscabo moral resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA en Acuerdos y Sentencias, tomo 1989, I, página 334). Constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza (SCBA, doctrina causa AC 53110, sentencia del 20/09/1994 en DJBA, tomo 147 página 299; esta Cámara, causa 85097 entre otras).
    Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, pues adviene in re ipsa por encontrarnos en la órbita extracontractual.
    Sentadas las premisas básicas que informan el rubro cuya reparación se estudia, se impone recordar que ha quedado acreditado que la actora resultó víctima de un accidente de tránsito que le produjo daños físicos y secuelas incapacitantes.
    Vistas las constancias de la causa y la prueba en ella producida a la que ya me he referido, no obstante que el rubro daño moral no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems por los que prosperara la acción ni debe encontrarse sujeto a cálculos matemáticos, y debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia, estimo que la suma que se indica en la sentencia resulta elevada (artículos 1071 y 1078 Código Civil), razón por la cual propongo establecer la reparación de este rubro en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) (artículos 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Código Civil).
    5. Daños a la motocicleta.
    Otorga la sentenciante de grado la suma de $1500, la que es considerada elevada por el demandado por encontrarse inahibilitada para circular por faltantes de partes elementales para ello.
    El agravio no ha de prosperar. Los daños producidos a la motocicleta han quedado acreditados con el informe pericial obrante a fojas 216/221 de autos, donde además el experto señala que para la reparación de las mismas en virtud de los daños experimentados asciende a $ 1.935 (artículos 165, 375, 384, 385, 457, 474 y concordantes del CPCC). No existiendo prueba en contrario que permita apartarse de tales conclusiones, y no obstante lo manifestado por el recurrente, el rubro debe progresar en la suma otorgada, que fue la pretendida por la actora a fojas 17 (artículos 165, 375, 474 CPCC).
    6.Intereses.
    Por último se agravia la parte actora de la tasa de interés fijada en la sentencia cuestionada. En la misma se dispuso aplicar la tasa pasiva conforme AC 101774 de la SCBA desde la fecha del evento -19 de enero de 2006- hasta el efectivo pago (artículo 622 del CC).
    Argumenta el aquí recurrente, que ello lo coloca en una injusta situación que impide tener una adecuada actualización del resarcimiento atento el índice inflacionario, y al respecto cita jurisprudencia del Tribunal Superior de la Provincia de Mendoza y de la Cámara Nacional Civil.
    Adelanto que tales fundamentos resultan insuficientes para modificar lo resuelto.
    La tasa fijada por el iudex a quo que se cuestiona resulta ser la pertinente, toda vez que el pronunciamiento de nuestro Superior Tribunal señalado en la sentencia -AC 101774, sentencia del 21/09/2009- constituye doctrina legal (artículo 161 Constitución Provincial), y en tal sentido ha sido receptada por este Tribunal en causas número 87991, RSD-183-9, sentencia del 15/12/2009; número 88881, RSD-184-10, sentencia del 14/09/2010, y 91944, sentencia del 27/11/2012 entre otras). En virtud de ello, corresponde rechazar el presente agravio.
    Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    Conforme el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo del Tribunal, confirmar la resolución apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que hace a los rubros incapacidad laborativa y daño moral, los que se reducen a las sumas de $ 30.000 y $ 20.000 respectivamente, ascendiendo en consecuencia la suma indemnizatoria otorgada, a un total de $ 60.500 (pesos sesenta mil quinientos). Las costas de esta se imponen al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota y de la reparación integral (artículos 68, 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC; 1068, 1083, 1086, 1113 del CC; Ley 11430).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que hace a los rubros incapacidad laborativa y daño moral, los que se reducen a las sumas de $ 30.000 y $ 20.000 respectivamente, ascendiendo en consecuencia la suma indemnizatoria otorgada, a un total de $ 60.500 (pesos sesenta mil quinientos). Las costas de esta se imponen al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota y de la reparación integral (artículos 68, 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC; 1068, 1083, 1086, 1113 del CC; Ley 11430).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE