RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Cuestiones omitidas en primera instancia. Falta de interposición de aclaratoria. HONORARIOS DE ABOGADOS. Naturaleza jurídica. Disponibilidad. Derecho de propiedad. APORTES PREVISIONALES. Prescripción. COSTAS. Por su orden. Cuestión omitida en primera instancia.


  • La Cámara debe llevar a cabo una función revisora, tomando como punto de partida la decisión de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepción en el caso que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuestión, ya que en ese caso este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe avocarse a las temáticas omitidas en el pronunciamiento atacado. Sólo es necesario de conformidad con los principios generales que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresión de agravios.
  • La falta de deducción de la aclaratoria en caso de omisión de la sentencia de primera instancia no impide su conocimiento por parte de esta Instancia; de ahí entonces, que ante tales hipótesis no es imprescindible ejercer esa vía, ya que dichos defectos pueden ser enmendados por el carril de la apelación.
  • La regulación de honorarios profesionales da nacimiento a dos obligaciones que tienen diferente naturaleza y protagonistas; por una parte los honorarios que en sí mismos gestan el vínculo entre el profesional beneficiario y el obligado a su pago, mientras que por el otro ve la luz la obligación previsional cuyo acreedor es el ente recaudador correspondiente, en este caso la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y el deudor es el abogado junto a la parte beneficiada por los trabajos.
  • Los emolumentos son propios del letrado, quien puede disponer de ellos ya que se trata de una obligación retributiva de su labor profesional de naturaleza comprendida en el derecho a la propiedad privada; en tanto que la obligación previsional pertenece a los derechos sociales, razón esta última que conlleva una finalidad mayor que la individual, pues la efectividad de percepción tiene repercusión en la protección de un colectivo determinado, en este caso la comunidad abogadil, que se verá a su tiempo beneficiada a través de diferentes prestaciones. En definitiva, si bien estamos ante dos derechos de raíz constitucional, al tiempo de priorizar su aplicabilidad el derecho social se ha de instalar en el peldaño superior.
  • La obligación previsional resulta total y absolutamente independiente de los honorarios, y las conductas de los beneficiarios de los emolumentos con relación a ellos no resultan oponibles a su mandante.
  • La prescripción liberatoria debe principiar en un día determinado para posibilitar su cómputo; es así que el plazo decenal tiene su dies a quo con el conocimiento que tuvo la Caja por medio de notificación fehaciente -personal o por cédula- que se han fijado estipendios que deben tributar aportes previsionales. No resulta atendible la pretensión de colocar tal hito en el pago del derecho fijo, pues este anticipo es referente al inicio de un proceso determinado, mas no da cuenta la determinación de la base para la tributación previsional, que se produce recién cuando se fijan los estipendios del profesional interviniente.
  • Atento la forma de decidir la cuestión en virtud de la omisión en que incurriera el juez de primer grado, las costas se han de imponer en el orden causado.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92507, C. A. s/ SUCESION.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justo lo decidido a fojas 73 y vuelta?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Contra lo decidido a fojas 73 y vuelta dedujo recurso de apelación la representante legal de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, concedido que le fuera a fojas 82 produjo en tiempo propio el memorial sustentatorio de los agravios que alega (fojas 88/90) el que fuera respondido a fojas 92/93.
    El cuestionado pronunciamiento receptó de modo favorable la pretensión de prescripción de honorarios regulados a fojas 52 vuelta a la doctora M del CG, por su intervención en este proceso sucesorio. Como fundamento de su decisión el doctor Val adhirió a la postura doctrinal que tiene por prescriptos los honorarios cuando se ha cumplido el plazo de prescripción bienal hasta que se comunique por cédula al obligado, porque puede suceder que el letrado omita realizar la notificación y jamás principiaría el cómputo del plazo prescriptivo.
    Agregó el iudex a quo como argumento de su postura el silencio guardado por la beneficiaria de los emolumentos, sin realizar consideración alguna a la posición de la apoderada de la Caja de Previsión Social para Abogados.
    II. Se agravia la recurrente por cuanto la interlocutoria recurrida resuelve declarar prescriptos los honorarios regulados a fojas 52, soslayando la falta de notificación de los mismos; pero omite expedirse tanto en los considerandos como la parte resolutiva, acerca de los aportes previsionales que de ellos se derivan (fojas 88).
    Entiende la quejosa que si bien se exige la notificación de los honorarios personalmente o por cédula a los beneficiarios y a los obligados a su pago, nada les impide a los herederos la posibilidad de anoticiarse en forma personal de los estipendios y aportes.
    De allí que conforme la posición que la doctora R tiene en este proceso, al no haberse anoticiado de la regulación de ninguna forma a los interesados de los emolumentos, no es posible realizar el cómputo de prescripción de aquellos.
    Añade que los honorarios son propiedad exclusiva del letrado beneficiario, mientras que los aportes lo son de la Caja, por lo que cualquier acto que realice el profesional respecto de los estipendios no le es oponible. Agrega en este sentido que la prescripción de los aportes ha de responder al artículo 16 de la Ley 16236, por lo que debe comenzar el cómputo del plazo con la primera intervención de su representada en la causa.
    Trae en sostén de su postura jurisprudencia de diversos tribunales y en especial lo dicho por esta Cámara en la causa 91558 del 26/06/2012, con voto de la doctora Canale.
    Solicita en definitiva se revoque la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, declarándose exigibles las cargas previsionales conforme los plazos estipulados en los artículos 12 y 14 de la Ley 6716.
    Por su parte en su responde el señor C (92/93) rebate los argumentos de la apoderada de la Caja alegando que los aportes previsionales derivados de honorarios prescriptos han de correr su misma suerte, por resultar accesorios del principal. Agrega que con el pago del derecho fijo (fojas 1 bis) se encontraba anoticiado el ente previsional de la existencia del proceso.
    Solicita se confirme el decisorio apelado con costas.
    III. De conformidad con los agravios traídos por la recurrente he de señalar que para esta Alzada sólo es posible la intervención en el marco de aquellos y de conformidad con el interés de la quejosa.
    Es así como el agravio queda reducido a la prescripción de los aportes previsionales derivados de los emolumentos regulados a la doctora G, por lo que resulta acertada la omisión de su tratamiento por parte del juez de la primera instancia.
    Resulta principio general recibido que la Cámara debe llevar a cabo una función revisora, tomando como punto de partida la decisión de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepción, en el caso que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuestión, ya que en ese caso este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe avocarse a las temáticas omitidas en el pronunciamiento atacado.
    En este sentido nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que viola la ley procesal la Cámara “que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravios” (SCBA, causa AC 23433, DJJBA, 22-VI-78; volumen 114, página 138).
    Sólo es necesario de conformidad con los principios generales que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresión de agravios.
    La falta de deducción de la aclaratoria en caso de omisión de la sentencia de primera instancia no impide su conocimiento por parte de esta Instancia; de ahí entonces, que ante tales hipótesis no es imprescindible ejercer esa vía, ya que dichos defectos pueden ser enmendados por el carril de la apelación. (artículos 272, 273 CPCC; MORELLO - PASSI LANZA - SOSA - BERIZONCE, "Códigos procesales...", volumen III, página 473; HITTERS Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", segunda edición, página 227).
    De este modo abordaré el tratamiento de la cuestión omitida por el iudex a quo, consistente en la prescripción de las cargas previsionales cuya percepción persigue la ahora recurrente.
    Tengo para mí que la regulación de honorarios profesionales da nacimiento a dos obligaciones que tienen diferente naturaleza y protagonistas; por una parte los honorarios que en sí mismos gestan el vínculo entre el profesional beneficiario y el obligado a su pago mientras que por el otro ve la luz la obligación previsional cuyo acreedor es el ente recaudador correspondiente, en este caso la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el deudor es el abogado junto a la parte beneficiada por los trabajos (artículo 12 inciso a Ley 6716 y sus modificatorias).
    No debe perderse de vista que los emolumentos son propios del letrado quien puede disponer de ellos ya que se trata de una obligación retributiva de su labor profesional de naturaleza comprendida en el derecho a la propiedad privada; en tanto que la obligación previsional pertenece a los derechos sociales, razón esta última que conlleva una finalidad mayor que la individual pues la efectividad de percepción tiene repercusión en la protección de un colectivo determinado, en este caso la comunidad abogadil que se verá a su tiempo beneficiada a través de diferentes prestaciones. En definitiva si bien estamos ante dos derechos de raíz constitucional (artículos 14 bis, 17 CN; 31, 40 Constitución Provincial) no tengo duda que al tiempo de priorizar su aplicabilidad el derecho social se ha de instalar en el peldaño superior.
    Por su parte la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal Provincial en la causa 96165, sentencia del 17/06/2009 la relación entre la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y sus integrantes se encuentra comprendida a los fines del plazo prescriptivo decenal que como norma especial establece el artículo 16 de la Ley 14236; ello en virtud de la naturaleza previsional del vínculo.
    Como he dicho la obligación previsional resulta total y absolutamente independiente de los honorarios y como bien lo dice la apoderada del ente previsional las conductas de los beneficiarios de los emolumentos con relación a ellos no resultan oponibles a su mandante.
    Este criterio como bien lo señala la quejosa ha sido sostenido por este Tribunal en la causa 91558 con voto de la doctora Canale.
    Por su parte sabido es que la prescripción liberatoria debe principiar en un día determinado para posibilitar su cómputo, es así que el plazo decenal en cuestión tiene su dies a quo con el conocimiento que tuvo la Caja por medio de notificación fehaciente -personal o por cédula- que se han fijado estipendios que deben tributar aportes previsionales, ese punto temporal quedó establecido con la convocatoria dispuesta a fojas 66 y cumplida el 16 de octubre de 2012 conforme surge con la nota de pase que luce en la foja referida; por lo que no existe duda alguna que los aportes previsionales son exigibles para su percepción.
    No resulta atendible la pretensión del incidentista C respecto de la fijación del día para iniciar el cómputo de la prescripción de los aportes, cuando intenta colocar tal hito en el pago del derecho fijo (fojas 1 bis) pues este anticipo es referente al inicio de un proceso determinado, mas no da cuenta la determinación de la base para la tributación previsional que se produce recién cuando se fijan los estipendios del profesional interviniente.
    Como resultado de lo expuesto se ha de acoger la pretensión recursiva y declarar la vigencia del derecho de la Caja de Previsión Social para Abogados a percibir los aportes previsionales correspondientes a los honorarios regulados a fojas 52 vuelta a la doctora G.
    IV. Costas.
    Atento la forma de decidir la cuestión en virtud de la omisión en que incurriera el juez de primera grado, las costas se han de imponer en el orden causado (artículo 68 párrafo segundo CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Por los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales corresponde hacer lugar al recurso de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires declarándose vigente la exigibilidad de las cargas previsionales correspondientes a los honorarios regulados a fojas 52 vuelta. Costas en el orden causado (artículos 14 bis, 17 CN; 31, 40 Constitución Provincial; 16 Ley 14236; 4023 Código Civil; artículos 12 inciso a), 14, 20 de la Ley 6716 y sus modificatorias; 68 segundo párrafo CPCC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone hacer lugar al recurso de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires declarándose vigente la exigibilidad de las cargas previsionales correspondientes a los honorarios regulados a fojas 52 vuelta. Costas en el orden causado (artículos 14 bis, 17 CN; 31, 40 Constitución Provincial; 16 Ley 14236; 4023 Código Civil; artículos 12 inciso a), 14, 20 de la Ley 6716 y sus modificatorias; 68 segundo párrafo, 266, 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE