CCCom Dolores, 14/05/2013, 92532, O. M. H. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PAZ y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia interlocutoria de fojas 1100/1101 que declara la inconstitucionalidad de las Leyes provinciales de consolidación números 12836 y sus modificatorias 13436 y 13929 y del Decreto número 304/12, deduce la parte demandada -Fiscalía de Estado Provincial, por intermedio de su letrada apoderada- recurso de apelación a fojas 1103, fundándolo con el memorial obrante a fojas 1105/1106.
Sustanciado, recibe la correspondiente réplica a fojas 1108/1111 por parte de la accionante, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia.
II. En principio cabe resaltar que la cuestión traída a resolver ante este Tribunal resulta ser la misma a las planteadas en los incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios -número 66104 y número 66103, respectivamente- con idénticos argumentos, tanto en los intentos apelatorios como en sus respondes (ver fojas 67/68 y fojas 70/73, respectivamente), ante idénticas decisiones dictadas en dichos procesos sobre tal cuestión -ver fojas 61/62-, siendo que dichos incidentes derivan de la presente causa.
En su razón, corresponde dictar un único decisorio a fin de dar por concluida la controversia suscitada, debiéndose agregar por Secretaría copia de la presente en los referidos incidentes de ejecución (argumento artículos 34, 36 y concordantes del CPCC).
III. Dicho ello, y entrando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, cabe recordar que a fojas 1105/1106 solicita la aplicación del Decreto número 304/12 sosteniendo que con el mismo se supera el escollo por el cual se declarara la inconstitucionalidad de las leyes referenciadas. Al establecer que el pago de los pasivos consolidados al 30 de noviembre de 2001 no puede exceder del día 1º de enero de 2016 (conforme artículo 1), ha desaparecido la causa que diera origen a los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto sostenían la inconstitucionalidad de las referidas normas por no adecuarse a la legislación nacional sobre el tema. Resalta que no resulta óbice para tratar la cuestión las decisiones ya dictadas sobre la cuestión y que se encuentran firmes y la fecha del dictado del mismo. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
De su lado la ejecutante, alega que el recurso fue mal concedido y debió fundarse en la misma oportunidad de su presentación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 247 y 507 del CPCC. Subsidiariamente contesta el memorial, solicitando su desestimación, sustentando su postura en la afectación del debido proceso legal, del derecho de igualdad de las partes y de la cosa juzgada y la irrectroactividad de la ley, en tanto ya existen pronunciamientos firmes respecto de la inconstitucionalidad de las leyes referidas -ver fojas citadas-.
i. En tal sendero, corresponde atender en principio al acuse del la recurrida en cuanto a la deficiente concesión del recurso que debió fundarse al momento de su interposición (artículo 247, CPCC).
En autos, se citó de venta al demandado y a oponer excepciones dentro del plazo de cinco días (conforme artículo 503, CPCC) -ver fojas 50-. Notificado de tal proveído -ver fojas 51-, se presenta la apoderada del fisco solicitando la aplicación del Decreto 304/12, sin articular excepción alguna -ver fojas 54/55-. Cuestión que diera lugar a la decisión ahora cuestionada.
De lo actuado se advierte que la sentenciante al momento de resolver tal pretensión, declarando la inconstitucionalidad del citado decreto, omitió seguir con el trámite de la ejecución, es decir, dictar la sentencia de trance y remate tal como lo establece el artículo 506 del digesto ritual y deducida la apelación la concede.
Sin perjuicio del desorden procedimental señalado, y estando ante una situación que escapa a las etapas del proceso, que no ha sido cuestionada por la ejecutante, teniéndose en consideración que no se ha concedido el recurso de apelación interpuesto expresamente en forma diferida, la cuestión planteada no se encuentra aprehendida por la normativa que cita -artículos 507 y 247 del CPCC-.
En virtud de lo expuesto, encontrándose fundado y sustanciado el recurso de apelación incoado -ver fojas citadas-, por economía procesal, a fin de evitar la prolongación indebida de la cuestión, corresponde que me avoque al tratamiento del mismo, por lo que la primer pretensión de la ejecutante debe ser desestimada.
ii. Analizada la cuestión que suscitó la controversia entre las partes, como la decisión del "iudex a quo", adelanto que el recurso incoado no puede prosperar.
Efectivamente, la apelante pretende la aplicación del Decreto número 304/12 -Boletín Oficial 04/06/2012-, que complementa la Ley número 12836 y sus modificatorias, Leyes números 13436 y 13929, estableciendo en su artículo 1 que el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación en efectivo, no excederá del 1º de enero de 2016.
Sostiene que con el citado decreto se ha superado el valladar sustento de los reiterados precedentes jurisprudenciales, tanto locales como del Superior Tribunal Provincial -específicamente cita el Acuerdo número 99858, in re, “Rodríguez...”, sentencia del 17/08/2011- en cuanto sustentaban la inconstitucionalidad de las referidas leyes, en que el régimen legal establecido por las mismas alongaba el término para el pago en efectivo en 29 días más que el plazo máximo previsto en la legislación nacional vigente -ver Leyes número 25344 y su remisión a la Ley 23982-.
Que la citada norma -Decreto 304- constituye un instrumento legal sobreviniente y determinante para corregir el reparo constitucional señalado, en tanto exhibe un “ajuste perfecto” entre los regímenes de consolidación provincial y nacional, saneando la cuestión que diera fundamento a las declaraciones de inconstitucionalidad cuando aún el proceso se encuentra en estado de ejecución, no pudiendo prescindirse de los términos de la norma superadora.
En tal sendero, si bien le asiste la razón en cuanto a que las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del dictado del decisorio (conforme CSJN, fallos 310:112, 819:2246, 311:787, 319:79, 1558:2485, entre otros), recordando que tales decisiones no constituyen “doctrina legal” ni resultan vinculantes (SCBA, C 98403, sentencia del 09/06/2010; C 110728, sentencia del 26/02/2013), lo cierto es que en el caso de autos no resulta aplicable.
Efectivamente, mas allá de coincidir con los argumentos expuestos por la sentenciante de grado, también lo he de hacer con la argumentación de la recurrida, en cuanto de aceptarse la pretensión de la demandada se incurriría en la violación del debido proceso legal, la igualdad de las partes, el principio de irretroactividad de la ley (conforme artículo 3, Código Civil), pero sobre todos ellos, se estaría vulnerando los efectos de la cosa juzgada.
Este proceso cuenta con sentencia de condena de primera instancia y de esta propia Alzada -ver fojas 895/903 y vuelta; y fojas 934/945- y las correspondientes regulaciones de honorarios de los respectivos profesionales intervinientes y tales decisorios se encuentran firmes.
Asimismo, oportunamente la sentenciante de grado rechazó la aplicación de las leyes que propinaban la consolidación de deudas del estado -Ley 12836 y sus modificatorias- [ver fojas 964/968], mientras que este Tribunal declaró su inconstitucionalidad [1013/1019 y vuelta], sentencia que fuera confirmada por el Superior Provincial [ver fojas 1053/1063].
En dicho decisorio expresé mi opinión -voto que hiciera sentencia-, sosteniendo que las disposiciones de la Ley 12836, que determinan la consolidación de las deudas, como así también el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales que condenen al Estado Provincial, importa no una variación en el modo de cumplimiento, sino el desconocimiento del contenido de una sentencia firme. Ello genera un severo detrimento del derecho de propiedad de quien debe ser resarcido (artículo 17, Constitución Nacional) [ver citado, sentencia del 04/06/2009], opinión que resulta de plena aplicación en la especie, en tanto de procederse como se solicita, se estarían vulnerando los citados principios y derechos constitucionales que todo sentenciante debe evitar.
Ahora bien, conforme la petición de la recurrente, se advierte que se pretende reeditar la cuestión, siendo que aquellos decisorios se encuentran firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada, más allá de los argumentos que expresa en apoyo de su postura y que hayan variado las circunstancias de aquél momento con el dictado del Decreto -número 304/12 [Boletín Oficial 04/06/2012]- cuya aplicación se solicita.
Y si bien alega que habría cesado con la complementariedad que surge del referido decreto la causa que llevó a tener por inconstitucional la ley, lo cierto es que ello opera para aquellos casos que no han recibido pronunciamiento válido. No corresponde adecuar una modificación de una ley que implica modificar también la situación ya juzgada. El efecto de dicha norma será para el futuro.
En la especie no podemos desconocer que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público con jerarquía superior. En efecto, ha sido también la propia Corte Nacional que ha resuelto que si bien el instituto de la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (in re M.576.XXXIX; ROR Mussano, María Isabel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos; sentencia del 06/05/2008; en Fallos T.331, P.1116; considerando 8, con cita de Fallos 235:728; 278-85; 283-66; 308:1985; 327:2321; ver mi voto en causa número 90694, sentencia del 16/08/2011).
Y si bien el Cimero Tribunal ha reconocido en casos excepcionales que tal instituto no es absoluto -ver fallos citados-, lo cierto es que en autos no existe razón alguna para apartarse del citado principio.
En su razón, de admitirse la pretensión del recurrente, se retrogradaría el proceso dejándose de lado decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que resulta improcedente. Por ello, corresponde desestimar las quejas a su respecto.
IV. Estimando suficiente lo expuesto, he de proponer la confirmación de la decisión apelada con el consiguiente rechazo del recurso de apelación incoado contra la misma en cuanto fue materia de agravios.
Las costas se imponen a la demandada vencida (artículo 68 CPCC).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el Acuerdo alcanzado al votar la cuestión precedente corresponde: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada; 2. Confirmar la resolución apelada en cuanto fuera materia de agravios, con costas -en ambas instancias- a la recurrente en su condición de vencida; 3. Deberá extraerse por Secretaría copia de la presente y certificada la misma, agregarse a los incidentes números 92528 y 92529 -numeración de esta Alzada- (artículos 34, 36, 68, 242, 246, 247, 266, 267, 497, 498, 500, 507 y concordantes del CPCC; 3, Código Civil; 10, 11, 15, Constitución Provincial; 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada en cuanto fuera materia de agravios, con costas -en ambas instancias- a la recurrente en su condición de vencida; Deberá extraerse por Secretaría copia de la presente y certificada la misma, agregarse a los incidentes números 92528 y 92529 -numeración de esta Alzada- (artículos 34, 36, 68, 242, 246, 247, 266, 267, 497, 498, 500, 507 y concordantes del CPCC; 3, Código Civil; 10, 11, 15, Constitución Provincial; 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS