JUICIO EJECUTIVO. Excepciones. Ampliación anterior o posterior de la sentencia. Traslado.



  • Tanto en los supuestos de artículo 538 del CPCC (ampliación de la ejecución anterior a la sentencia), como en el artículo 539 del mismo cuerpo legal (ampliación de la ejecución posterior a la sentencia), el traslado del que se dispone a los fines de mantener la bilateralidad del contradictorio no implica conferir nueva citación de remate o citación de venta, de tal modo que no pueden deducirse por el ejecutado las excepciones que la ley autoriza en la ejecución.

    CCCom Dolores, 16/04/2013, 92287, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA s/ APREMIO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada para tratar sendos recursos de apelación deducidos por la demandada a fojas 327 y 349 los que fueron replicados por la contraria en la presentación de fojas 354.
    II. a) Recurso de fojas 327:
    Mediante el presente, se cuestiona la resolución de fojas 324 que aprobó la liquidación practicada por la actora a los efectos regulatorios en la suma de $ 426.416,97 calculada hasta el 19/08/2011 en la que se dispuso que el importe de $ 123.926,45, que el deudor depositó en la causa número 6507 -que iniciara la demandada contra la actora sobre Materia a Categorizar ante el Juzgado Contencioso Administrativo-, debía tenerse en cuenta al momento de la liquidación final.
    La queja puntualmente recae sobre dos cuestiones: en que el iudex a quo consideró que el pago de $ 123.926,45 -requerido como pago previo para iniciar la causa señalada- se efectuó el 30/05/2012 entendiendo el recurrente que debía tomarse el 09/09/2010, fecha a partir de la cual -a su entender- el Municipio tenía libre disponibilidad de esos fondos; por otra parte se queja alegando que dicha liquidación, además del capital y multas, contempla intereses que a su entender no corresponden a los fines arancelarios.
    Analizada la cuestión, debe señalarse que si bien se pretendió acreditar en autos el pago en cuestión con fotocopias simples de la causa contenciosa, la que carece de valor probatorio -tal como lo señalara esta Alzada a fojas 169 vuelta-, es lo cierto que en este estadio procesal no quedan dudas de su existencia atento el reconocimiento expreso del actor a fojas 310 vuelta y certificación del actuario de fojas 319 vuelta.
    Ahora bien, corroborada tal circunstancia, queda por establecer el día en que el Municipio pudo disponer efectivamente del mismo.
    En ese camino, más allá de que aquel depósito se hizo en fecha 09/09/2010 y fue dado en pago al señalarse expresamente que dichos fondos se encuentran a disposición de la Municipalidad de Gral. Madariaga (ver fojas 97), es lo cierto que el propio recurrente reconoce expresamente que previo al traslado de la demanda contenciosa y del depósito efectuado, aquella causa fue remitida a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativa de Mar del Plata (fojas 213 vuelta), circunstancia que denota la falta de anoticiamiento al Municipio, del depósito en cuestión en la oportunidad señalada por el recurrente.
    En efecto, no surgiendo en autos fecha de devolución de aquella causa al juzgado interviniente, la fecha que debe tomarse para establecer la libre disponibilidad del importe depositado, de vital importancia para el cálculo de los intereses, es el 22 de octubre de 2010, fecha en que el Municipio contestó el traslado del memorial (ver fojas 148/152), por ser ese el acto en el cual efectivamente tomó conocimiento la aquí accionante del pago realizado por Peugeot-Citroën Argentina Sociedad Anonima, al no surgir de las constancias de autos la existencia de un conocimiento anterior o un impedimento de su parte de disponer libremente de aquél (argumento artículos 375 y 384 del CPCC).
    En orden a lo señalado, no reviste relevancia alguna el hecho de que la transferencia a la cuenta que tiene el Municipio número 50110/7 en el Banco de la Provincia de Buenos Aires se haya producido recién el 30 de mayo de 2012, toda vez que el depósito se hizo en una cuenta correspondiente a una causa donde intervienen ambas partes y cuya exigencia fue requerida por el juez en ese proceso para poder discutir la obligación que en el marco del presente se exige a la demandada, de la cual no podía desconocer la actora. Asimismo, -como ya se dijo- ésta tomó conocimiento efectivo del depósito el 22 de octubre de 2010, revistiendo importancia el hecho de haberse dado en pago aquel importe.
    En consecuencia, la liquidación de fojas 324 no resultó justa, por lo que debe dejarse sin efecto, debiéndose practicar en la instancia de origen una nueva, calculando los intereses desde la mora hasta la fecha indicada y descontado el importe dado en pago de $ 123.926,45, calcular nuevos intereses sobre el remanente.
    En cuanto a la errónea inclusión de los intereses en la liquidación como se alega, se adelanta que tal agravio debe desestimarse.
    Conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 13406 “Procedimiento de apremio”, la base regulatoria estará constituida por el monto de la sentencia.
    Teniendo en cuanta que la sentencia de fojas 86/89 condena a abonar el capital con más los intereses, operada la mora como sucede en la especie, resulta correcto el cálculo de aquellos accesorios, aunque la liquidación se practique al sólo efecto de establecer la base arancelaria (argumento artículo 622 del CC). Correspondiendo el rechazo de la queja en tal sentido.
    b) Recurso de fojas 349:
    Mediante el presente se cuestiona la resolución dictada a fojas 325 que rechazó la excepción de pago planteada por la demandada y tuvo por ampliada la presente ejecución por la suma de $ 50.160.22 por los períodos correspondientes al año 2010 que la Municipalidad de General Madariaga persigue contra Peugeot-Citroën Argentina Sociedad Anónima por publicidad y propaganda (ver título de fojas 194).
    La resolución apelada se sustentó en la falta de acreditación del demandado del pago de la obligación.
    Por su parte el recurrente alega como pago el depósito de $ 123.926,45 cuyo análisis fue realizado en el recurso antes tratado; asimismo cuestiona tal decisorio porque no se le ha intimado de la presente ampliación conforme lo dispone el artículo 540 del CPCC, siendo ello un trámite irrenunciable (artículo 541 del CPCC).
    Al respecto, debo señalar que tanto en los supuestos de artículo 538 de la legislación adjetiva (ampliación de la ejecución anterior a la sentencia), como en el artículo 539 del mismo cuerpo legal (ampliación de la ejecución posterior a la sentencia), el traslado del que se dispone a los fines de mantener la bilateralidad del contradictorio, no implica conferir nueva citación de remate o citación de venta, de tal modo que no pueden deducirse por el ejecutado las excepciones que la ley autoriza en la ejecución (Cámara 1°, Sala III, La Plata, La Ley, volumen 152, página 524, 30677-S; Cámara 2°, Sala III, La Plata, causa B-68331, registro sentencias 249/89; en igual sentido causa de esta Alzada número 90877, interlocutoria del 08/09/2011).
    En virtud de lo expuesto ninguna intimación en los términos del artículo 540 del CPCC correspondía, implicando ello el rechazo del recurso, máxime cuando el pago alegado -suma depositada en causa contenciosa administrativa- se descontará de los periodos anteriores a 2010 cuya ampliación se cuestiona por medio del recurso en tratamiento.
    III. Por los fundamentos dados, corresponde dejar sin efecto la resolución de fojas 324, debiéndose practicar en la instancia de origen una nueva liquidación calculando los intereses desde la mora hasta el 22 de octubre de 2010, y descontado el importe dado en pago de $ 123.926,45, calcular nuevos intereses sobre el remanente; confirmar la ampliación de la sentencia de fojas 325. Las costas de esta instancia, por el recurso deducido a fojas 327/330 se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse, y las correspondientes al segundo de los embates (fojas 349/352) se imponen al recurrente en su calidad de vencido (artículos 68, 539, 540, 541 del CPCC; 622 y concordantes del Código Civil; 22 de la Ley 13406).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone dejar sin efecto la resolución de fojas 324, debiéndose practicar en la instancia de origen una nueva liquidación calculando los intereses desde la mora hasta el 22 de octubre de 2010, y descontado el importe dado en pago de $ 123.926,45, calcular nuevos intereses sobre el remanente; confirmar la ampliación de la sentencia de fojas 325. Las costas de esta instancia, por el recurso deducido a fojas 327/330 se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse, y las correspondientes al segundo de los embates (fojas 349/352) se imponen al recurrente en su calidad de vencido (artículos 68, 539, 540, 541 del CPCC; 622 y concordantes del Código Civil; 22 de la Ley 13406).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE