PRUEBA. Carga. Actividad de las partes. MUTUO. Firma de un pagaré. Presunción. Desconocimiento de la causa de la obligación. Prueba. Doctrina de los propios actos. Actualización monetaria. Emergencia económica. Constitución en mora. PRUEBA DE CONFESION. Confesión ficta. Apreciación.


  • La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituída por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión. La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.
  • Elementales principios jurídicos impiden alegar la propia torpeza, por cuanto el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes. En buen romance significa que nadie puede prevalerse o sacar provecho de su propia culpa. Si el demandado afirma al contestar la demanda que firmó el pagaré pero que no recibió el dinero por el supuesto mutuo celebrado con el accionante, debió al menos ofrecer prueba para desvirtuar las afirmaciones del reclamante.
  • La confesión ficta no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, pues se debe tener presente la posición adoptada por la parte frente a los hechos controvertidos y la totalidad de la prueba producida. La confesión ficta, entonces, no es una típica y propia confesión; sino que es una consecuencia de un problema de política procesal: qué hacer con la parte que no contesta las posiciones o lo hace con evasivas o no concurre a la audiencia.
  • La suscripción voluntaria de un pagaré hace presumir que quien lo hace está conforme con los términos de la redacción que instrumenta una obligación: la firma de un documento, declarado debidamente reconocido, importa la aceptación de su contenido, consentimiento que cabe extender a la relación jurídica que es la causa de su suscripción, la que debe ser presumida, aunque no esté expresada en el título, así como en relación a su cuantía, incumbiendo la prueba de lo contrario a quien lo aduce. Si bien se presume en principio que no hay obligación sin causa, quien alegue lo contrario debe probarlo. No es posible pensar en una obligación que existe por sí y sin estar o encontrarse vinculada a una causa que la haya producido u originado, razón esta por la cual el acreedor no está obligado a probar la existencia de la causa de la obligación reclamada sino que es el deudor quien está obligado a probar que no existe.
  • La Ley de Emergencia Pública ha previsto la composición equitativa de las relaciones jurídicas celebradas en moneda extranjera mediante la aplicación de un coeficiente de estabilización, el CER o el CVS según sea el caso. En virtud de ello, las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la Ley 25561 -o bien posteriormente- se les aplicará un coeficiente de estabilización de referencia a partir del 3 de febrero de 2002.
  • Corresponde efectuar la conversión del monto originalmente expresado en moneda estadounidense a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda realizar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, en concepto de intereses desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.
  • La mora consiste en el incumplimiento imputable de la obligación. Y si la misma no conlleva plazo de cumplimiento, el requerimiento al deudor luego de un plazo razonable para que cumpla su prestación es uno de los modos que tiene el acreedor para ponerle plazo cierto a la obligación primigenia. El otro, es pedir su fijación judicial. Para que aquella exigencia tenga como consecuencia la constitución en mora del deudor debe referirse a la prestación debida. Por tal motivo se ha sostenido que no existe mora, por no mediar una interpelación expresa del cumplimiento de la obligación reclamada, porque al no estar frente a una acción cambiaria, carece de virtualidad interpelativa a los fines de la constitución en mora del deudor la fecha de vencimiento de la letra. En virtud de lo expuesto, no queda otro camino que tener como fecha de interpelación a la de notificación de la demanda interpuesta.

    CCCom Dolores, 14/03/2013, 91970, E. L. A. c/ G. J. C. s/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO, RSD-32.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentancia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la sentencia de merito dictada a fojas 278/280, recurre la demandada a fojas 283; concedido y debidamente sustanciado, firme el llamamiento de autos para sentenciar (fojas 306), se encuentran en condiciones de ser resueltos por esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
    La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y condenó a JCG -por aplicación de las leyes de emergencia económica- a abonar la suma de $ 50.000 con más la aplicación del CER, e intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, desde la fecha de la mora, fijada el 12/06/1999, hasta su efectivo pago. Con costas.
    En sus agravios el demandado, pretendiendo el rechazo de la demanda, alega una errónea valoración de la prueba por el iudex a quo. Y para el supuesto que la misma prospere, cuestiona la aplicación del CER, la tasa de interés y la fecha de la mora.
    II. En forma liminar, corresponde abordar el tratamiento de la petición de deserción esgrimida por la contraria al contestar los agravios (ver fojas 302/305), atento que de la suerte de tal petición, dependerá la del recurso.
    Examinada la pieza de fundamentación (ver fojas 294/298), destaco que la expresión de agravios presentada por la demandada, analizada con criterio amplio al privilegiar el derecho de defensa en juicio (artículo 18 Constitución Nacional), supera el examen de admisibilidad, motivo por el cual se desestima tal planteo y en consecuencia paso a tratar los agravios (artículos 260 y 261 del CPCC).
    III. En su crítica, cuestiona el apelante la solución arribada considerándola arbitraria por sostener que la sentenciante ha valorado incorrectamente la prueba, estima contradictorios los fundamentos del a quo respecto del pagaré agregado, alegando que de existir ese mutuo el préstamo se otorgó a la firma GH Galante S.A. y no a titulo personal a su parte.
    Procederé a tratar las quejas del recurrente recordando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación.
    Iniciando esa revisión, y en lo que a la prueba respecta, cabe recordar que cada parte debe acreditar los hechos que invoca, y asi le corresponde al actor probar la relación jurídica con el demandado y a éste demostrar en su postura, que el mutuo no llego a celebrarse por no haber recibido el dinero, como invoca, o en su caso que fue celebrado con la empresa que denuncia.
    La carga de la prueba, no es otra que una carga jurídica, constituída por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión. Como puede verse, la actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo como el de autos; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso (este Tribunal en causa número 90466, sentencia del 12/07/2011).
    Y en ese camino, considero que el actor logró su objetivo al tener por acreditada la relación que alega, no habiendo el demandado ejercido actividad útil en pos de demostrar la inexistencia denunciada.
    El reclamante dice haber entregado en prestamo al señor G la suma de U$S 50.000, quien en garantia de tal operación suscribió el pagaré acompañado como prueba y que fuera reconocido por su firmante.
    Habiéndose acreditado con la pericia caligrafica que la firma del documento corresponde al demandado JCG, es obvio que algún objetivo tuvo en hacerlo y en ese sentido creo que fue dejar constancia de la recepción del dinero y el compromiso de reintegrarlo; nada demostró el accionado en sentido contrario (artículos 375, 474 CPCC).
    No debe perderse de vista que la suscripción voluntaria de un pagaré hace presumir que quien lo hace está conforme con los términos en que se instrumenta la obligación y que la firma de un documento debidamente reconocido importa la aceptación de su contenido (artículos 1012, 1028 del Código Civil), consentimiento que cabe extender a la relación juridica que es la causa de la suscripción, incumbiendo la prueba en contrario a quien lo aduce, lo que en el caso de autos no ha sido satisfecho por el demandado, que como ya señalé no produjo prueba alguna.
    En el subjudice se encuentra fuera de toda duda la autoría de la rúbrica impresa en el pagaré cuya emisión se atribuye y reconoce el recurrente, por lo tanto ha quedado conformada una presunción acerca de la relación juridica que originó tal emisión, y que el demandado no intentó controvertir, carga que según lo actuado, dejó incumplida.
    Dentro de este contexto cabe hacer mención que en el caso el demandado no contribuyó al esclarecimiento de la verdad asumiendo durante toda la tramitación del proceso una conducta pasiva, pues limitó su actividad procesal a contestar la demanda sin ofrecer prueba alguna que avale su versión de los hechos, no habiendo concurrido a la audiencia de absolución de posiciones (ver fojas 206) todo lo cual demuestra falta de colaboración y de interés en el ejercicio de su derecho de defensa; quien, atento al tipo de proceso, pudo haber desplegado con amplitud ese derecho a fin de acreditar que no le adeuda suma alguna al accionante.
    En definitiva, en mi opinión el pagaré en cuestión constituye un eficaz medio probatorio de la relación juridica invocada, conforme el artículo 1192 del Código Civil.
    Ello así, por cuanto no resulta lógico privar de valor probatorio a un acto que obedece a un negocio preexistente, ya que en el orden natural de las cosas, prima facie, nadie libra un pagaré si no se considera deudor (artículos 499 y 500 CC), salvo que demuestre lo contrario.
    Cabe recordar al recurrente que elementales principios jurídicos impiden alegar la propia torpeza por cuanto el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes. En buen romance significa que nadie puede prevalerse o sacar provecho de su propia culpa. Si el demandado afirma al contestar la demanda que firmó el pagaré pero que no recibió el dinero por el supuesto mutuo celebrado con el accionante, debió al menos ofrecer prueba para desvirtuar las afirmaciones del reclamante y nada de ello hizo; no ofreció ningún tipo de prueba para avalar su versión de los hechos.
    Tal premisa se robustece además con la prueba testimonial y confesional producida, y cuyo valor resulta cuestionado por el apelante.
    En cuanto a la valoracion que hizo la iudex a quo a la única declaración testimonial rendida en autos (ver fojas 256), debo señalar que la señora ND señaló que conocía la relación amistosa habida entre las partes, cuestión reconocida en la demanda y su contestación. También que sabía la existencia del préstamo y que aquella relación amistosa se cortó con motivo de la deuda existente, la que según sus dichos coincide con el monto reclamado en autos.
    Asimismo, si bien no ha presenciado el acto de la entrega del dinero ni ha “visto papeles”, es lo cierto que lo testimoniado respecto del préstamo que aquí se reclama, lo sabe “por comentarios del señor E y G” (ver fojas 256 y vuelta). De ello, se desprende que no reviste el carácter de testigo “de oídas” como erróneamente se indicó en la sentencia (ver fojas 79 in fine) y que motivó la queja del apelante (artículos 424, 429, 438, 439, 440, 441, 443 del CPCC).
    Respecto a la prueba confesional, el recurrente se queja porque entiende que ninguna de las posiciones de fojas 273 hace reconocer que el demandado es deudor personal del actor.
    Sabido es, que la confesión ficta no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, pues se debe tener presente la posición adoptada por la parte frente a los hechos controvertidos y la totalidad de la prueba producida. La confesión ficta entonces, no es una típica y propia confesión; sino que es una consecuencia de un problema de política procesal: qué hacer con la parte que no contesta las posiciones o lo hace con evasivas o no concurre a la audiencia.
    Es pacífica la jurisprudencia que encuadra la confesión ficta dentro de los medios de prueba producidos, a fin de tasarlos en conjunto con principios de razonabilidad y otros elementos probatorios, atendiendo la mayor o menor convicción de que todo el material arrimado ayuda a fundar la sentencia. Así se ha apreciado la ficta confessio del accionado como una presunción iuris tantum, hecho que significa que la misma resultó eficaz pues los demás elementos del proceso la han corroborado. (esta Cámara en causa número 89360, sentencia del 01/02/2011). Máxime cuando el demandado no se ha encargado de controvertir tal circunstancia al no ofrecer ninguna prueba que la invalide.
    Sentado ello, y contrariamente a lo que alega al fundar sus agravios, el pliego de fojas 16 sí refiere a la deuda aquí reclamada, concretamente la posición número 12 afirma “para que jure como es cierto que el absolvente firmó el documento agregado a la demanda con motivo de haber recibido un préstamo de dinero por parte de E”.
    Ello, debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (SCBA, Acuerdo 88301, sentencia del 08/09/2004).
    Como consecuencia de lo señalado, entiendo que la sentenciante, más allá del acierto o error al justificar su decisión, no se ha apartado de los términos de las afirmaciones contenidas tanto en la declaración de fojas 256 como en el pliego de posiciones citado (artículos 375, 384, 415 y concordantes del CPCC).
    Sabido es que el juez es soberano en la elección de las pruebas que considere útiles para la solución del litigio, pudiendo preferir unas sobre otras y omitir inclusive toda referencia a las que estima inconducente.
    De conformidad con el artículo 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (este Tribunal causa 87916, sentencia del 19/02/2009; 90993, sentencia del 27/03/2012, mi voto).
    No debe perderse de vista el hecho de que la suscripción voluntaria de un pagaré hace presumir que quien lo hace está conforme con los términos de la redacción que instrumenta una obligación, y que la firma de un documento, declarado debidamente reconocido, importa la aceptación de su contenido (artículos 1012, 1028 del Código Civil), consentimiento que cabe extender a la relación jurídica que es la causa de su suscripción, la que debe ser presumida, aunque no esté expresada en el título (artículo 500 del Código Civil) así como en relación a su cuantía, incumbiendo la prueba de lo contrario a quien lo aduce, lo que en el caso de autos no ha sido satisfecho por el demandado.
    Si bien se presume en principio, que no hay obligación sin causa, quien alegue lo contrario debe probarlo. La armonía de los artículos 499 y 500 del Código Civil así resuelve la cuestión. No es posible pensar en una obligación que existe por sí y sin estar o encontrarse vinculada a una causa que la haya producido u originado, razón esta por la cual el acreedor no está obligado a probar la existencia de la causa de la obligación reclamada sino que es el deudor quien está obligado a probar que no existe.
    En tal sentido se ha dicho en causa PAISSAN Mario c/ BERNARDEZ Juan Antonio s/ SUCESION AB INTESTATO y otros s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO, CNCiv, Sala L, fecha: 26/06/2012 (Cita: MJ-JU-M-73922-AR), que “Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a los herederos al pago de dos pagarés que el causante suscribió a favor del actor, pues los mismos tienen el valor de principio de prueba por escrito de un contrato de mutuo entre ellos, siendo irrelevante que el documento carezca de fecha de vencimiento y de lugar de pago. Habiéndose acreditado que la firma de los documentos corresponden al causante, algún objetivo tuvo en hacerlo, dejando de esa forma constancia de la recepción del dinero y el compromiso de reintegrarlo a quienes en definitiva resultarán portadores del mismo por decisión del actor, nada acreditan los accionados en un sentido distinto, mientras que sí quedó acreditado con la pericial caligráfica que la firma es la del fallecido, debiendo en consecuencia los herederos pagar la suma correspondiente”.
    Lo dicho, me genera el convencimiento de que el actor y el señor G celebraron y ejecutaron un contrato de mutuo en los términos del artículo 2240 y siguientes del Código Civil; que el señor E entregó al señor G la suma reclamada importando el documento de fojas 8 (cuyo original se encuentra en el sobre agregado a fojas 231) principio de prueba por escrito, lo que me lleva irremediablemente a rechazar el agravio.
    Finalmente, cabe referir que no es el presente caso el primero en el que se han suscitado relaciones conflictivas entre las partes de autos y con relación a deudas entre ellos; como en la causa número 86958 "E. L. A. C/ G. J. C. y otros s/ SIMULACION” que mereciera sentencia confirmatoria por esta Alzada en fecha 07/10/2008. Allí se declaró la nulidad por simulación de la donación con reserva de usufructo, entre el demandado JCG y sus hijos -allí codemandados A y CMG celebrada el 01/05/1999-, así como la posterior transmisión dominial hecha por los donatarios a una entidad societaria que ellos mismos conformaban.
    Ello ante la amenaza de la ejecución de un pagaré de fecha 12 de marzo de 1999 y con vencimiento el 12/05/1999 por la suma de 20.000 dólares (artículos 35 y concordantes, 96 y 101, 102, 103, 104 Decreto-Ley 5965/1963), el que debía ser satisfecho sólo once días después de efectuada la donación del inmueble en cuestión reservándose el usufructo vitalicio para sí y su cónyuge previa desafectación del bien de familia que sobre aquel pesaba.
    IV. Cuestiona también la aplicación del CER y la tasa de interes aplicada. La Ley de Emergencia Pública ha previsto la composición equitativa de las relaciones jurídicas celebradas en moneda extranjera mediante la aplicación de un coeficiente de estabilización (el CER o el CVS) según sea el caso (Decreto 762/02; artículo 11 de la Ley 25561 -texto ordenado Ley 25820-; Ley 25713).
    En virtud de ello las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses como la reclamada en autos u otra moneda extranjera y que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la Ley 25561 -o bien posteriormente- se les aplicará un coeficiente de estabilización de referencia a partir del 3 de febrero de 2002 -artículo 1-. (este Tribunal en causa número 89249, sentencia del 03/08/2010).
    Conforme lo dicho, fuera de toda duda queda la aplicación del referido marco normativo, siendo justa entonces, tanto la pesificación de la deuda de autos, como la aplicación del CER.
    En lo que hace al agravio sobre la tasa de interés aplicada, cabe señalar que si bien no corresponde la tasa activa que dispuso la iudex a quo, tampoco asiste razón al recurrente.
    Tal como ha resuelto este Tribunal en la causa número 89960, sentencia del 26/04/2011 (voto de la doctora Dabadie) “corresponde efectuar la conversión del monto originalmente expresado en moneda estadounidense a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda realizar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, en concepto de intereses desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago”. (CSJN, causa “LONGOBARDI Irene G. y otros c/ INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL SAN PATRICIO S.R.L.”, sentencia del 18/12/2007; SCJBA, causa 90348 “NEUBI OVERSEAS S.A. y otros c. LASA Marcelo y otros s. EJECUCION HIPOTECARIA”, sentencia del 09/06/2010; causa 96873, “DE CAUSMAECKER Myriam Elisabeth c. FUSCO Livio Oscar y otros s. COBRO EJECUTIVO HIPOTECARIO”, sentencia 10/02/2010), por lo que a ello ha de estarse.
    Por último, se agravia el demandado de la fecha de la mora fijada en sentencia, la que adelanto no resulta justa.
    Siendo que el documento de fojas 8 sólo es útil como principio de prueba por escrito al haber perdido la ejecutoriedad de la obligación que surge de la literalidad misma del instrumento, mal puede fijarse como fecha de mora la de su vencimiento. El actor debió intimar extrajudicialmente al obligado para constituirlo en mora, circunstancia que no surge de la causa.
    La mora consiste en el incumplimiento imputable de la obligación. Y si la misma no conlleva plazo de cumplimiento como en autos, el requerimiento al deudor luego de un plazo razonable para que cumpla su prestación es uno de los modos que tiene el acreedor para ponerle plazo cierto a la obligación primigenia. El otro, es pedir su fijación judicial. Para que aquella exigencia tenga como consecuencia la constitución en mora del deudor debe referirse a la prestación debida (causa número 85830, sentencia del 13/03/2008).
    Por tal motivo se ha sostenido que no existe mora, por no mediar una interpelación expresa del cumplimiento de la obligación reclamada, porque al no estar frente a una acción cambiaria, carece de virtualidad interpelativa a los fines de la constitución en mora del deudor la fecha de vencimiento de la letra. En virtud de lo expuesto, no queda otro camino que tener como fecha de interpelación a la de notificación de la demanda interpuesta.
    V. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de fojas 278/280 en lo principal que decide. Efectuar la conversión del monto originalmente expresado en moneda estadounidense a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda realizar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, en concepto de intereses desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago (artículos 161, inciso 3 apartados B y C, 375, 384, 415, 424, 429, 438, 439, 440, 441, 443 del CPCC; 50, 96 del Decreto-Ley 5965/63; Decreto 762/02; artículo 11 de la Ley 25561 -texto ordenado Ley 25820-; Ley 25713; artículos 499, 500, 622, 2246 del Código Civil; 18 Constitución Nacional). Costas al recurrente vencido (artículo68 CPCC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamantos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por resproducidos, este Tribunal dispone confirmar en lo principal la sentencia apelada. Efectuar la conversión del monto originalmente expresado en moneda estadounidense a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda realizar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, en concepto de intereses desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Con costas al recurrente vencido (artículos 68, 161, inciso 3 apartados B y C, 375, 384, 415, 424, 429, 438, 439, 440, 441, 443, del CPCC; 50, 96 del Decreto-Ley 5965/63; Decreto 762/02; 11 de la Ley 25561 -texto ordenado Ley 25820-; Ley 25713; 499, 500, 622, 2246 del Código Civil; 18 Constitución Nacional).
    Regístrese. Notifíquese y devuélvase.
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