VIOLENCIA FAMILIAR. Objeto. Trámite. Deberes y facultades del juez. Medidas cautelares. Requisitos. Medida de no innovar. Prohibición de salida del país de los menores con su progenitor.


  • Si el encuadre normativo de la causa resulta ser la Ley 12569 (Violencia Familiar), las medidas que se dictan en su consecuencia son cautelares que sólo exigen para su dictado los presupuestos necesarios de toda medida cautelar, es decir, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
  • Dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte mas necesitada, y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente el núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo. Recién después de ello se debe poner en marcha la tramitación de los artículos 8, 9, 11, 12, 14 y concordantes de la Ley 12569 que atienden a la prueba del demandado y lo facultan para que ejerza su derecho de defensa en legal tiempo y forma.
  • La medida de no innovar que fuera peticionada a los fines de impedir que la denunciante y sus hijos salgan del país, se observa en principio sobreabundante de conformidad a lo establecido en forma expresa en el artículo 264 quáter inciso 4 del Código Civil. Es que la autorización para salir del país resulta ser de aquellos actos por los cuales se requiere la conformidad expresa de ambos padres, de acuerdo a las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley 23264. Ello así, por cuanto la ley protege a los menores para que en función del buen desarrollo psicofísico, los actos trascendentes, como podría ser el cambio de residencia de los menores, sea una cuestión consensuada en beneficio de ellos y no una decisión asumida en forma unilateral, caprichosa y en desmedro del otro progenitor que no convive con sus hijos. Sin perjuicio de ello, en este caso, atento la situación planteada entre las partes, los vaivenes vivenciados por los niños, la nacionalidad de la madre, las continuas amenazas de llevarse a los menores con ella a Brasil, es que a los fines de dar una mayor garantía, se impone el otorgamiento de la medida de no innovar en los términos peticionados.

    CCCom Dolores, 21/02/2013, 92380, D. S. B. P. F. c/ F. P. A. s/ MEDIDA CAUTELAR, RSI-25.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 100 y 101 contra los resolutorios de fojas 83 y 89/92 respectivamente y que fueran fundados de modo conjunto a fojas 243/248. Se mantiene allí las medidas de protección dispuestas en la resolución de fojas 16/19 y se rechaza la medida de no innovar requerida.
    El agravio del recurrente a fojas 243/248 considera que la medida de restricción de acercamiento fue dada inaudita parte sin que el recurrente hubiese podido ejercer su derecho de defensa, máxime cuando a su entender la sentencia que otorgó la medida no se encontraba ni firme ni consentida.
    También se duele porque el a quo no tuvo en cuenta la prueba arrimada por él, rechazándola por extemporánea y porque afecta derechos personalísimos de la denunciante y sus hijos.
    Se queja alegando que a su criterio la señora asistente social emite su dictamen conforme los dichos de la denunciante sin que se haya efectuado un informe socioambiental en su domicilio.
    Por último, le causa agravio la denegación de la medida de no innovar peticionada y que lo fuera a fin de no permitir que la denunciante cumpla la supuesta amenaza de irse del país acompañada de sus hijos menores.
    II. a) Analizada la causa, en primer término cabe aclarar que el encuadre normativo de la causa resulta ser la ley de Violencia Familiar Nº 12569.
    Así, las medidas que se dictan en su consecuencia, son cautelares que sólo exigen para su dictado los presupuestos necesarios de toda medida cautelar (artículo 195 del CPCC), es decir, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
    En este sentido, el juez posee las facultades que le otorga el artículo 384 del CPCC en torno a la procedencia de las pruebas que hagan a los presupuestos cautelares. Así, una vez que valora los hechos y aprecia la prueba sólo resta el dictado inaudita parte de cualquiera de las medidas del artículo 7 de la ley citada.
    Es que, se trata de poner un rápido y expeditivo "paño frío" y prevenir un eventual nuevo hecho de violencia entre las partes y a los fines de la posterior resolución de la conflictiva familiar por los carriles legales que correspondan.
    Se ha dicho en causa de este Tribunal Nº 91457 "... Dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte mas necesitada y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el Juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente el núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo ...".
    Recién después de ello, se debe poner en marcha la tramitación de los artículos 8, 9, 11, 12, 14 y concordantes de la normativa citada que atienden a la prueba del demandado y lo facultan para que ejerza su derecho de defensa en legal tiempo y forma.
    En consecuencia, sin perjuicio de los argumentos dados por el recurrente en su escrito apelatorio, lo cierto es que resulta indiferente si la sentencia que originó la medida se encuentra firme y consentida, cuestiones ajenas al marco normativo, de conformidad a lo establecido por el DR 2875/05 del artículo 7 de la Ley 12569.
    En igual sentido, conforme lo establece el artículo 9 , el juez sólo mandará a realizar un informe "en el lugar de trabajo y/o donde tenga actividad el denunciado" si lo considerase necesario por insuficiencia de pruebas arrimadas en la causa y siempre en miras a resolver la contienda evidenciada en la familia.
    En consecuencia, las medidas ordenadas en el resolutorio de fojas 16/19, conforme el devenir de la causa se observan ajustadas a derecho.
    b) Ahora bien, respecto a la medida de no innovar que el a quo rechaza a fojas 89/92 y que fuera peticionada por el recurrente a los fines de impedir que la denunciante y sus hijos salgan del país, lo cierto es que la misma se observa en principio sobreabundante de conformidad a lo establecido en forma expresa en el artículo 264 quáter inciso 4 del CC.
    Es que, la autorización para salir del país resulta ser de aquellos actos por los cuales se requiere la conformidad expresa de ambos padres, de acuerdo a las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley 23264.
    Ello así, por cuanto la ley protege a los menores para que en función del buen desarrollo psicofísico, los actos trascendentes, como podría ser el cambio de residencia de los menores, sea una cuestión consensuada en beneficio de ellos y no una decisión asumida en forma unilateral, caprichosa y en desmedro del otro progenitor que no convive con sus hijos.
    Sin perjuicio de ello, en este caso, atento la situación planteada entre las partes, los vaivenes vivenciados por los niños, la nacionalidad de la madre, las continuas amenazas de llevarse a los menores con ella a Brasil, es que a los fines de dar una mayor garantía, se impone el otorgamiento de la medida de no innovar en los términos peticionados por el recurrente.
    En consecuencia, teniendo en cuenta que la medida de no innovar resulta viable por cuanto en autos se encuentran cumplidos los recaudos previstos por el artículo 195 del CPCC, es que la misma deberá fijarse por el mismo plazo dado a fojas 16/19 para la medida de restricción de acercamiento entre las partes (artículo 7 Ley 12569).
    III. Por todo lo expuesto se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en lo que respecta a la restricción de acercamiento y revocar en lo que hace a la medida de no innovar, que se decreta desde la notificación de la presente hasta el día 10 de agosto de 2013, fecha en la cual expirará la medida de restricción de acercamiento ordenada a fojas 16/19 conforme surge de la notificación de aquella al demandado a fojas 21. Una vez vueltas las actuaciones a la Instancia de origen líbrese el correspondiente oficio a los fines pertinentes. Costas por su orden atento la forma de decidir (Ley 12569 y artículo 68 CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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