CCCom Dolores, 21/02/2013, 92209, N. C. J. c/ G. J. L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-10.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
I.- Contra la sentencia de mérito dictada a fojas 349/358, que rechaza la demanda promovida por daños y perjuicios, dedujo el actor recurso de apelación (ver fojas 362); concedido libremente y debidamente sustanciado, con el llamamiento firme de fojas 382 se encuentran los autos en condiciones de resolverse en esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
La causa tiene su origen en el accidente de tránsito protagonizado por las partes el 27 de febrero de 2010, a las 16:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Ramos Mejía y Tucumán de la ciudad de Maipú, entre el demandado JLG, quien conducía el rodado marca Ford F 100 con cabina, acondicionado para auxilio mecánico, dominio VIA 699, por la primera de las arterias, y el actor CJN, que se desplazaba con su bicicleta desde la calle Tucumán -en contramano- hacia Ramos Mejía, y que al girar a su derecha para tomar dicha arteria por donde transitaba el demandado, se produjo la colisión, sufriendo el actor a raíz del hecho, lesiones graves.
La sentencia, si bien tuvo por acreditado el nexo de causalidad, lo que prima facie haría presumir la responsabilidad en el evento dañoso de la parte demandada, en orden a lo normado por el artículo 1113 del CC, se resolvió que concurrían elementos para tener por acreditado la exculpa del dueño o guardián que prevé la norma mencionada en su párrafo segundo, al tener como único responsable del accidente a la propia víctima, motivo por el cual rechazó la acción con costas al actor, lo que provocó la apelación en estudio.
II.- En su queja (ver fojas 372/376) el accionante insiste en la exclusiva responsabilidad de la parte demandada y niega su carácter de embistente, señalando que al momento del siniestro ya se encontraba circulando por la calle Ramos Mejía y que fue el accionar negligente del demandado lo que provocó el accidente y no el suyo. En tal sentido, sostiene que la iudex a quo realizó un análisis parcial de la prueba producida que la llevaron a dictar una conclusión errónea y contradictoria con lo que surge de aquellos elementos probatorios, quejándose de la descalificación que se hiciera respecto al testigo A y por la omisión de valorar el factor ambiental y las circunstancias del lugar del hecho.
En definitiva, la principal discrepancia entre las partes radica en que el actor aduce que cuando circulaba por la calle Ramos Mejía fue la camioneta la que lo atropella al intentar sobrepasarlo; mientras que el demandado, alega que el conductor del biciclo, apareció intempestivamente en su mano de circulación desde la calle Tucumán en contramano, embistiéndolo, sucediendo ello antes de terminar de atravesar la intersección de ambas arterias.
Entrando al análisis de la cuestión en debate, debo señalar que el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas en las actuaciones a fin de determinar el accionar de cada uno de los intervinientes en la producción del hecho.
En tal sentido, corresponde decir que la convicción judicial, al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas (artículo 354 inciso 1 CPCC). Y es principio reconocido en materia probatoria que el juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que entiende conducentes para fallar; de tal manera, hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que merita no esenciales (artículos 163 inciso 5, 384 del CPCC). Tampoco deben analizarse aisladamente, debiendo ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso (CSJN, JA 1991-III-901; SCBA, Acuerdos y Sentencias 1988-Y-529, y 15.6.89, DJBA 136-459).
En definitiva, ha de meritar la prueba que estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 384 CPCC; conforme SCBA, Ac. 48420, 48970, 49311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por la iudex a quo (SCBA, Ac. 45723).
No estando en discusión en el sub lite si se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 1113, primer párrafo del CC para tener prima facie como responsable al demandado, esto es: el riesgo o vicio de la cosa interviniente en el hecho -en el caso la camioneta Ford F 100-; la relación de causalidad existente entre el daño alegado y la cosa riesgosa, y la calidad de dueño o guardián del demandado respecto a esa cosa, corresponde analizar si concurren en autos algunos de los eximentes de responsabilidad que prevé el artículo 1113 del CC en su segundo párrafo, es decir si la conducta o actuar negligente de la víctima ha generado causal o concausalmente el evento dañoso, como para exonerar al demandado de su responsabilidad (SCBA, Ac. 51750, del 23-5-95; Ac. 51688, del 6-2-96 entre tantos otros).
En ese camino, y analizada la causa, he de señalar que el juez de grado ha realizado una correcta apreciación de los hechos en base al análisis de los medios de prueba, no advirtiéndose que la contradicción que le endilga el actor respecto a la mecánica del hecho y que constituye el primero de los agravios, sea de una entidad tal que implique violación al principio de congruencia (artículo 163 del CPCC).
Más allá de esos infructuosos argumentos dados en la queja en tal sentido, la prueba pericial mecánica obrante a fojas 303/315 resulta contundente y determinante en este proceso.
En el punto d.- se indica que la camioneta se encontraba “terminando de atravesar” la intersección con calle Tucumán y es embestida en su lateral medio derecho (a la altura del bidón de agua y caja de herramientas) por la parte frontal de la bicicleta conducida por Nievas, el que se hallaba doblando a la derecha para tomar Ramos Mejía. Tales daños en el vehículo embestido que señala la pericia, coinciden con lo que surge de las actas de fojas 2, 31 y 32 y fotografías de fojas 22, 23 de la IPP 1614/10 acollarada).
Independientemente de que la ubicación final de ambos rodados fue sobre la calle Ramos Mejía, no tengo dudas que el punto de impacto fue el que ilustra el croquis de fojas 309, tal como lo indicó la iudex a quo en el primer tramo de su análisis de los hechos (ver fojas 354), y que por ello el actor reviste el carácter de embistente en el evento, circunstancia que lleva sin más a rechazar el agravio alegado en ese punto.
En cuanto a la declaración del testigo A, se agravia el recurrente porque entiende que se ha descalificado su declaración y que por ello no ha sido tenida en cuenta. Al respecto debo señalar que los argumentos dados por el apelante no constituyen una crítica razonada que exige el artículo 260 del CPCC, y por lo tanto no puede receptarse toda vez que lo que intenta es justificar en su fundamentación el momento -tardío si se quiere- de su declaración en sede penal. Y ello no fue el único fundamento dado en la sentencia toda vez que la señora juez a quo no sólo desestimó valorarla para arribar a su conclusión final por entender que pudo beneficiar al actor, sino porque también resultaban contradictorias entre sí sus declaraciones prestadas tanto en sede penal como en civil.
Si se tiene en cuenta que la velocidad máxima permitida en esa zona urbana de Maipú es de 40 kilómetros (ver Ordenanza 754/99 -fojas 180/187-; artículo 51, Ley 24449 a la cual adhiere la Ley provincial N° 13927 -vigente a la fecha del hecho-; 77 inciso n, Ley 24449 -incorporado por Ley 26363), y que de la pericia mecánica surge que no pudo establecerse la velocidad de los rodados intervinientes, no se podría afirmar como lo hace el recurrente, que fue el demandado quien con su obrar negligente violó las velocidades máximas permitidas en el momento del hecho, pretendiendo atribuirle la responsabilidad en forma exclusiva.
Teniendo en cuenta el lugar donde quedaron restos de tejido hemático del actor que indican los croquis de fojas 308 vuelta y 309, me convencen aún más que al momento del impacto el rodado conducido por el demandado no había aún culminado de atravesar la intersección de ambas arterias.
Es evidente el comportamiento antirreglamentario del actor quien infringió la normativa vigente al transitar de contramano por la calle Tucumán hacia la calle Ramos Mejía (artículo 2 inciso 1 Ordenanza 754/99), y que al intentar tomar esa arteria de doble sentido de circulación, lo hizo con imprudencia sin respetar el derecho de paso que ostentaba el rodado que conducía el demandado en esa encrucijada.
Atendiendo el modo de ocurrencia del hecho, cabe señalar que si bien es cierto que quienes circulan con un vehículo de gran porte deben extremar los cuidados que ello exige -como señala el recurrente-, también lo es que quienes pretenden tomar una calle de doble sentido de circulación deben tomar sus precauciones con igual o mayor exigencia y asegurarse que tienen el paso libre para realizar la maniobra que de por sí resulta riesgosa, así se lo imponían las circunstancias de tiempo, modo y lugar (artículos 512 y 902 Código Civil), máxime aún, cuando como en el caso, se lo hizo desde un lugar prohibido estando a la vista además, las malas condiciones de la cinta asfáltica como ilustran las muestras fotográficas de fojas 21 y 23 de la causa penal, que bien pudieron llevar al ciclista a realizar una maniobra desafortunada.
En atención a lo expuesto, considero que la actora no se comportó con la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro su vida con una conducción que frente a una contingencia nada excepcional, como fue la presencia de otro vehículo en su camino, no pudo sortear (argumento artículos 51, 77 inciso n, Ley 24449 -incorporado por Ley 26363-; 512, 902, 1113 y concordantes del CC).
Así, más allá de la ausencia de señalización en la zona, debió asegurarse que la camioneta hiciera su cruce y no doblar de modo apresurado atento que aquella gozaba de prioridad en el paso, según la dirección y desplazamiento de los vehículos intervinientes, ni cedió el paso conforme se lo exigía la normativa vigente.
Concluyo entonces en que fue el actor con su accionar negligente e imprudente, quien contribuyó al acaecimiento del hecho, exonerando la del demandado al interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 43594, 18-6-91 y Ac. 40812, del 4-7-89 entre otros; argumento artículos 512, 902, 1113 y concordantes del CC; artículos 375, 384, 456, 474 y concordantes del CPCC).
Bajo esta óptica no puedo menos que considerar verosímil la versión de los hechos dada por la parte demandada en la medida que sostuvo que el obrar desaprensivo, antirreglamentario y falto de cautela del ciclista fue quien provocó el hecho, y que nada pudo hacer para evitar el accidente. Explicación fáctica que se encuentra corroborada por el plexo probatorio antes analizado conforme a la sana crítica (artículo 384 del CPCC; Fenechietto, "Código ...", página 392, Nº 3).
III.- Por ello, conforme lo analizado, y como lo entendiera la señora juez de grado en el fallo apelado, juzgo que la responsabilidad que tuvo en el accidente el propio actor ha exonerado la de los demandados al interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 43594, 18-6-91 y Ac. 40812, del 4-7-89 entre otros; argumento artículos 512, 902, 1113 y concordantes del CC).
Si este voto es compartido se deberá rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas al actor vencido (artículos 512, 902, 1113 y concordantes del CC; argumento artículos 51, 77 inciso n, Ley 24449 -incorporado por Ley 26363- la cual adhiere la Ley provincial N° 13927; Ordenanza 754/99 y modificatorias; artículos 68, 163 inciso 5, 260, 354 inciso 1, 375, 384, 456, 474 y concordantes del CPCC).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas al actor vencido (artículos 512, 902, 1113 y concordantes del CC; argumento artículos 51, 77 inciso n, Ley 24449 -incorporado por Ley 26363- la cual adhiere la Ley provincial N° 13927; Ordenanza 754/99 y modificatorias; artículos 68, 163 inciso 5, 260, 266, 267, 354 inciso 1, 375, 384, 456, 474 y concordantes del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE