PROCESO PENAL. Incidencia en sede civil. Archivo de la IPP. RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. ACCIDENTE DE TRANSITO. Infracción a reglamentos. Cartelería que no cumple los requisitos técnicos. Deber de prudencia o previsión. Dueño o guardián. Responsabilidad objetiva. Conducta de la víctima. Colisión en bocacalle. Prioridad de paso. Vehículo embistente. Cosa riesgosa. Motocicleta.


  • Si con motivo del accidente se labraron actuaciones penales que fueron archivadas por el Agente Fiscal interviniente, este modo de finalizar la IPP hace que no exista impedimento alguno a fin de tratar las responsabilidades de las partes en la esfera civil.
  • La actividad revisora se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea; así, se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, la Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto, al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis.
  • Más allá de la circunstancia de que el cartel tenido en consideración por la sentenciante no cumplía con los requisitos que la normativa legal prevé al respecto, lo cierto es que la existencia del mismo y la orden de detención de marcha que indicaba, resulta incuestionable y debió ser atendida.
  • La norma del artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
  • La prioridad de paso no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, resultando necesario comprobar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y aún los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil. Circular por la derecha no genera un bill de indemnidad, ni constituye un salvoconducto habilitante para nunca detener su marcha. En por lo dicho que la demandada previamente a realizar el cruce de la encrucijada debió cerciorarse que por la arteria transversal no circulara ningún vehículo, aún cuando él lo hiciera desde su derecha, máxime en la especie que debió detenerse por existir una señalización que así se lo indicaba.
  • El hecho mecánico de que un vehículo embista a otro, por sí sólo, en principio carece de idoneidad suficiente para determinar responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de embestido, realizando prohibidas maniobras de adelantamiento -basta para ello un golpe de acelerador- por lo cual, las respectivas calidades de embistente y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, pues de lo que se trata en principio, es de evaluar conductas.
  • Una moto, dada su estructura física, el modo de efectuar sus desplazamientos, la velocidad que puede alcanzar, y el escaso dominio que poseen en situaciones críticas -al ser inexorable su caída por pérdida de equilibrio vertical cuando se produce un contacto con otro cuerpo- desde el punto de vista jurídico, reviste mayor peligrosidad que los automotores.

    CCCom Dolores, 21/02/2013, 92039, C. M. A. c/ S. D. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-9.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué corresponde decidir?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Deducen apelación las partes de autos contra la sentencia de fojas 422/435 y vuelta que receptó en forma parcial la pretensión actora, atribuyó la responsabilidad en el hecho al accionado y a la accionante en el porcentaje del 30% y 70% respectivamente. Prosperó en definitiva la demanda por la suma de pesos siete mil doscientos diez con veinte centavos ($ 7.210,20), con más los intereses que fija a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, condena que se hizo extensiva a la compañía citada en garantía “Perseverancia Seguros S.A.”.
    Expresaron sus agravios la demandada y la citada en garantía por intermedio de su letrado apoderado a fojas 458/460, hizo lo propio la accionante a fojas 464/467 y vuelta, estos recibieron de aquellos a fojas 471/472.
    De tal forma han quedado los autos en condiciones de ser resueltas en esta instancia (artículo 263 CPCC).
    II. Este proceso tiene su causa fuente en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 2008, alrededor de las 17:00 -conforme lo expresa la actora-, en circunstancias en que circulaba al mando de una motocicleta marca Motomel cc 125, por la localidad de Valeria del Mar hacia la de Ostende, partido de Pinamar. Circulaba detrás de un camión que se dirigía en igual dirección por la Avenida Arcachón, en sentido sur-norte, al llegar a la intersección con la calle Garay, resultó embestido por una camioneta Ford F-100 dominio RJV 478, que circulaba por esta última calle en sentido este-oeste, al comando del accionado, ocasionándole las lesiones que denuncia.
    La sentenciante de grado, valoró las pruebas producidas en la causa (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC), sostiene que el hecho ocurrió en similares términos a los expresados por el actor, pero cambió el rol de embistente del que éste último intenta eximirse.
    Sostuvo la iudex a quo que conforme las pericias realizadas, no se pudo determinar la velocidad de los rodados al momento del siniestro, el vehículo embistente resultó ser la motocicleta y el carácter de embestido lo ostentaba el rodado de mayor porte -camioneta-.
    Resulta oportuno agregar que el demandado gozaba de prioridad de paso, por acceder a la encrucijada desde la derecha respecto del sentido de circulación de la motocicleta. Sin embargo es dable resaltar que en el lugar del accidente existía señalamiento vertical, con indicación del fin de la localidad de Valeria del Mar y el inicio de Ostende, con los sentidos de circulación de ambas vías y en la calle Garay -sobre la mano de circulación del accionado- un cartel que indicaba "Pare. Cruce peligroso".
    La sentenciante indicó que conforme la normativa legal de aplicación (artículo 1113 del Código Civil), la actora acreditó los extremos que hacen a la procedencia de la acción, siendo que la contraria para eximir su responsabilidad debía probar que la conducta de la víctima -argumento artículo 1111, código citado- o de un tercero por quien no debe responder interrumpió de modo total o parcial el nexo causal existente entre el hecho ocurrido y el daño causado.
    Así el decisorio establece que el accionar de la actora hubo de interrumpir en forma parcial el nexo de causal en la producción del daño.
    Para así decidir sostiene la jueza de grado que la conducta del accionante fue la causa que determinó el accidente, en tanto al circular por la izquierda del demandado, cruza la arteria Garay, trasponiendo el paso sin estar expedita la vía y embistió la camioneta, interrumpiendo de tal forma dicho nexo causal.
    También apreció que si bien el demandado ostentaba la prioridad de paso por circular desde la derecha del actor, quedó acreditado en autos que en el carril por el cual circulaba, existía un cartel de “PARE. CRUCE PELIGROSO”. En virtud de tal circunstancia, aquella prioridad quedó enervada, por existir una señalización específica en contrario. En su razón, no debió continuar la marcha sin detener el vehículo, aún cuando viniera por la derecha. Del mismo modo, para la actora que venía por la izquierda, y no podía tener conocimiento del cartel de prevención existente en la otra calle, también debió detenerse y no continuar la marcha sin verificar las condiciones en que se encontraba el cruce, máxime cuando todo conductor habilitado como tal debe conocer la regla de la prioridad de paso.
    En virtud de ello, hizo recaer la responsabilidad en un 70% en el actor y el 30% sobre el demandado, haciendo extensiva la condena a la aseguradora La Perseverancia S.A., en los límites y condiciones de la póliza de seguro adjuntada a los autos.
    Por último, valoró y cuantificó los rubros indemnizatorios solicitados, arribando -en definitiva- a la suma de condena antes referida -ver fojas 422/425 y vuelta-.
    Los agravios de las recurrentes se centran en la atribución de responsabilidad que se les endilgara en la producción del evento, persiguen ambas su exoneración total o en su defecto, mayor atribución a la contraria.
    Por su parte la demandada se duele en cuanto la iudex sostiene que la prioridad de paso cedió ante la existencia de un cartel que indicaría la obligación de detener el vehículo ante un cruce de arterias considerado peligroso.
    Expresa que en la pericia mecánica de fojas 386/389, al describirse la fotografía Nº 5, el experto señala que "... se puede visualizar una señal vertical circular de fondo rojo con orla blanca perimetral y letras de color blanco, con la inscripción 'CRUCE PELIGROSO' y dos segmentos blancos oblicuos cruzados" -ver fojas 389 vuelta, in fine/390-.
    En su virtud, resalta que no se trata de una señal de “PARE”, como interpreta la iudex a quo, puesto que la misma, de ninguna manera, tiene el alcance de neutralizar la prioridad de paso. Que dicha señalización, a la que hace referencia la señora jueza y que ha descripto e ilustrado el perito ingeniero mecánico -ver fojas 289 vuelta/290-, no tiene características para producir el desplazamiento del régimen de prioridad de paso establecido en forma general en el inciso 2 del artículo 57 del Código de Tránsito, en tanto el mismo únicamente advierte la existencia de un cruce peligroso -ver fojas 459, segundo párrafo-.
    Desde otra óptica, con sustento en el artículo 94 del Código de Tránsito, y remisión al decreto reglamentario de la Ley nacional 24449, Decreto Nº 779/95 -Sistema de Señalización Vial Uniforme, el cual establece las características que deben tener las marcas viales de señalización-, resalta que el cartel indicativo señalado no cumplía con tales requisitos, por lo que esa señal no le impedía gozar de la prioridad de paso que ostentaba.
    En virtud de tales argumentos, solicita se revoque el decisorio de marras, desestimándose la acción incoada en su contra, con costas a la accionante -ver fojas 458/460 y vuelta-.
    De su lado, la actora centra sus agravios considerando que ha existido una errónea ponderación por parte del sentenciante de la prueba aportada a la causa.
    Sostiene que no se ha probado en autos que el actor haya interrumpido parcialmente el nexo de causalidad.
    Pone de resalto que el demandado ha sido el único, exclusivo y excluyente responsable del evento dañoso, al no respetar una de las reglas más elementales del tránsito, cual es el de detener la marcha del vehículo cuando existe un cartel que indica actuar en consecuencia, tal como fue lo que ocurrió en el caso de autos.
    Resalta que el accionante conocía perfectamente la zona donde ocurrió el accidente y tenía conocimiento cierto de la existencia de la señalización que nos ocupa, al contrario de lo sostenido por la sentenciante. Que por tal razón actuó de esa manera, sabiendo la existencia del cartel que ordenaba la detención de la marcha de quien circulaba por la calle Garay, no imaginándose nunca que el demandado fuera a desconocer dicha señalización y actuar como si el mismo no existiera.
    En definitiva, pretende que se revoque el fallo y se atribuya la totalidad de la responsabilidad en la producción del hecho al demandado, o al menos parcialmente en cuanto al grado de responsabilidad establecido por el sentenciante; con costas a la contraria -ver fojas 464/467 y vuelta-.
    Firme el llamado de autos para sentencia dictado por este Tribunal a fojas 479, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (argumento artículo 263, CPCC).
    III. Reseñada la situación sentencial y la recursiva pasaré a analizar los agravios traídos a esta instancia.
    A. Cuestiones previas.
    En principio, y previo a tal análisis, corresponde señalar que -como bien advierte la iudex a quo- con motivo del accidente que diera origen a estas actuaciones, si bien se labraron actuaciones penales -IPP Nº 03-03-0000753-08; ver fojas 280/383-, las que fueron ofrecida como prueba por las partes; fueron archivadas por el señor Agente Fiscal interviniente -ver fojas 378-.
    Este modo de finalizar la IPP hace que no exista impedimento alguno a fin de tratar las responsabilidades de las partes en esta esfera civil.
    Por otra parte corresponde decir que fue correctamente citados los artículos de la normativa aplicable en la especie, aunque no se haya hecho referencia al ordenamiento legal que los contiene. Debe por ello dejarse aclarado que la cuestión de marras ha de ser dilucidada a la luz de las previsiones del Decreto Nº 40/07, que declaró la emergencia de la circulación vial -BO 30/01/07, tecto ordenado Decreto 135/07, BO 22/02/07-, vigente al momento del accidente que originara las presentes actuaciones.
    Para finalizar este iter debo señalar que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Ac. 74366 S 19-2-2002, 16832 S 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, ver 302, página 1435).
    B. Agravios. Su tratamiento.
    Vistas las piezas procesales en que han vertido sus quejas ambos recurrentes, debo señalar que ambas superan de modo mínimo la carga que les impone el artículo 260 del CPCC, pues hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación, máxime cuando cierta razón le asiste a la demandada (CCO202 LP 97 133 RSD-244-2 S 26-9-2002; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, ver I, páginas 175 a 180).
    Finca su postura el demandado en los dichos del perito ingeniero mecánico respecto de la señal de tránsito que ordenaba la detención del vehículo que circulaba por la calle Garay en sentido este-oeste, destacando que únicamente se advertía con el mismo la proximidad de un “cruce peligroso”, cuando si bien se analiza la prueba aportada a la causa -tal como lo ha efectuado la sentenciante-, se advierte que de la misma surge que el citado cartel indicador fue sustituido, conforme surge de las actas realizadas por la instrucción policial cuyas copias obran a fojas 30 y 282, y dan cuenta las fotografías de fojas 31/36, que si bien por sí mismas no resultan un elemento de prueba concluyente en virtud de ser agregadas inaudita parte por la actora, quedan corroboradas por las citadas actas de la autoridad del orden y por el informe evacuado por el Municipio de Pinamar -ver fojas 260/263-, por lo que no puede menos que concluirse que a la fecha de la realización de la pericia -julio/agosto del año 2011- el cartel en cuestión había sido cambiado -ver fotografía Nº 5 y Nº 6, fojas 390 y vuelta -.
    Por otra parte destaca que el cartel tenido en consideración por la sentenciante -que ordenaba la detención de la marcha- no cumple con los requisitos que la normativa legal prevé al respecto -conforme Decreto 779/95, anexo L, “Sistema de Señalización Vial Uniforme”-, con tal argumento reconoce la existencia del cartel señalizador que fuera valorado por la sentenciante al momento de establecer la responsabilidad del demandado en el evento.
    Más allá de la circunstancia que alega la recurrente en cuanto a las características que debe contener el cartel indicador, lo cierto es que la existencia del mismo y la orden de detención de marcha que indicaba, resulta incuestionable y debió ser atendida.
    En cuanto a quejas de la accionante, considero que resulta correcto el encuadre jurídico que hizo el a quo al aplicar la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas.
    La norma del artículo 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
    Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho.
    En la especie, la pericia mecánica efectuada a fojas 386/399, que no fue objeto de pedidos de explicaciones ni impugnación alguna (artículos 474 del CPCC), como las experticias realizadas en sede penal, resultan ser los elementos de convicción de mayor preponderancia a los fines de la solución de la cuestiones planteadas que, atento la falta de otra prueba idónea, se han de tornar decisorias.
    En cuanto al acaecimiento del hecho, debe estarse a lo expuesto en la sentencia de origen y que fuera reseñado en párrafos anteriores; ello en tanto ha existido una correcta valoración probatoria por parte de la sentenciante de origen que determinó las secuencias del suceso.
    Ante esta situación, si bien comparto el criterio sustentado por la juez de la instancia que sostiene que el accidente ocurrió por responsabilidad de ambas partes, discrepo en cuanto al porcentaje atribuido a las mismas en el producto del hecho ilícito; considero que ambas en igual proporción contribuyeron a su producción.
    La demandada por conducir sin conservar el pleno dominio de su vehículo, y sobremanera por haber hecho caso omiso al cartel que le ordenaba la detención de su marcha previo a traspasar la encrucijada, presumiblemente intentando transponerla amparada en su prioridad de paso que ostentaba. Prioridad que en definitiva, había perdido conforme lo establece el artículo 70 del Decreto 40/07, en cuanto edicta que, si bien dicha prioridad es absoluta, se pierde ante los supuestos que taxativamente se enumera, siendo el primero de ellos la existencia de señalización específica en contrario, tal el caso sub examine. Téngase en consideración que ambas arterias son de arena y era temporada estival en que el tránsito en la zona se incrementa de modo exponencial, por lo que todos los que por allí circulan y sobretodo los residentes deben extremar las medidas de precaución cuando son parte activa del tránsito vehícular.
    A ello se debe agregar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que la prioridad de paso no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, resultando necesario comprobar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aún los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conforme SCBA, causas Ac. 76418, sentencia del 12-III-2003, "DJBA", 165-223; Ac. 85896, sentencia del 17-III-2004; Ac. 85285, sentencia del 8-VII-2008, entre otras).
    Circular por la derecha no genera un bill de indemnidad, ni constituye un salvoconducto habilitante para nunca detener su marcha (SCBA Ac. 63.493 sentencia del 1-XII-98).
    En por lo dicho que la demandada previamente a realizar el cruce de la encrucijada debió cerciorarse que por la arteria transversal no circulara ningún vehículo, aún cuando él lo hiciera desde su derecha, máxime en la especie que debió detenerse por existir una señalización que así se lo indicaba.
    En cuanto a la responsabilidad del actor, conductor de la motocicleta, le debe ser endilgada por hacerlo sin poner la debida atención a los avatares de la circulación, por no constatar previo al cruce de la arteria Garay que por la misma no circulaba ningún vehículo sobretodo cuando no contaba con la prioridad de paso y lo precedía otro vehículo (artículo 384 del CPCC).
    Cabe adicionar al accionante el rol de embistente mecánico que si bien no resulta determinante, teniendo en consideración el lugar de impacto y daños producidos a los vehículos, agrava su responsabilidad en el evento.
    Efectivamente, tanto del informe examen de visu realizado por la entidad policial, como del informe de policía científica y la pericia mecánica, se desprende que la motocicleta impactó a la pick up en su lateral derecho, a la altura de su rueda delantera -ver fojas 300; 307; 310; 394 vuelta/395- (argumento artículos 375, 384,456, 457, 474 y concordantes del CPCC).
    De conformidad con ello, y tal como bien lo advierte el sentenciante, la camioneta ya había comenzado a trasponer la encrucijada cuando fue embestida por la motocicleta.
    Tal circunstancia se encuentra corroborada la pericia mecánica, en tanto el experto, al consultársele sobre la mecánica del hecho, resalta que "mientras la pick-up guiada por el codemandado se encontraba atravesando la intersección con la calle Arcachón es embestida en su rueda delantera izquierda por la parte frontal excéntrica derecha de la motocicleta MOTOMEL C125 ..." (ver fojas 393 vuelta), circunstancia que se encuentra reproducida en el croquis de fojas 396 (artículos 375, 384, 457, 474, CPCC).
    En su razón, se torna de veraz la descripción del hecho efectuada tanto por el demandado como por su esposa que lo acompañaba en la ocasión (ver testimonios de fojas 29, 289), siendo que el accionante en un primer momento, sostuvo que fue arrollado por la camioneta, “pasándolo por encima con uno de sus neumáticos”, lo que resulta a todas luces inverosímil, conforme quedara acreditada la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas (ver certificado médico de fojas 22 y 295; historia clínica de fojas 345/357).
    En tal sendero, cabe decir que el hecho mecánico de que un vehículo embista a otro, por sí sólo, en principio carece de idoneidad suficiente para determinar responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de embestido, realizando prohibidas maniobras de adelantamiento -basta para ello un golpe de acelerador- por lo cual, las respectivas calidades de embistente y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, pues de lo que se trata en principio, es de evaluar conductas (artículos 512 y 902 del Código Civil).
    El actor debió tener en consideración al circular que una moto, dada su estructura física, el modo de efectuar sus desplazamientos, la velocidad que puede alcanzar, y el escaso dominio que poseen en situaciones críticas -al ser inexorable su caída por pérdida de equilibrio vertical cuando se produce un contacto con otro cuerpo, verbigracia autos, motos, baches, árboles- desde el punto de vista jurídico, reviste mayor peligrosidad que los automotores.
    Es por los argumentos dados que la responsabilidad que a las partes les cupo en la producción del siniestro ha sido igual porcentualidad, pues la asunción de conductas diferentes pero contrarias al correcto criterio de circulación así lo impone.
    IV. Costas.
    Las costas de esta instancia se han de imponer a la parte actora por revestir el carácter de vencida (artículo 68 CPCC).
    Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Por los argumentos dados en tanto mi opinión resulte compartida propongo al Acuerdo, modificar la atribución de responsabilidad a las partes de autos en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. La suma fijada en concepto de indemnización, que ha arribado firme a esta instancia, debe reajustarse en su primera instancia al porcentaje de responsabilidad establecido. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora en atención al éxito del recurso de la demandada (conforme artículos 68, 266, 267, 374, 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC; 512, 901 a 906, 1111, 1113 segundo párrafo in fine y concordantes del Código Civil y artículos 60, 66, inciso b), 70 y concordantes Decreto Nº 40/07).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se modifica en forma parcial la sentencia recurrida, respecto de la atribución de responsabilidad que se atribuye en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes. La suma indemnizatoria deberá ser reajustada en la instancia de origen en atención a que arribó firme a esta Alzada. Las costas por lo actuado ante esta Alzada estarán a cargo de la actora en su condición de vencida en razón del éxito del recurso de la demandada (conforme artículos 68, 266, 267, 374, 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC; 512, 901 a 906, 1111, 1113 segundo párrafo in fine y concordantes del Código Civil y artículos 60, 66, inciso b), 70 y concordantes Decreto Nº 40/07; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE