REPRESENTACION PROCESAL. Gestor. Alcance. Invocación de la urgencia. CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Competencia. Orden público. Efectos de la apertura. Fuero de atracción. Juicio de conocimiento y juicio ejecutivo.


  • El beneficio que acuerda el artículo 48 del CPCC comprende tanto el supuesto del poder conferido que no se ha podido presentar, como el del mandato no otorgado, y radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio; de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos.
  • El artículo 132 de la Ley 24522 regula los efectos que la apertura de la quiebra produce sobre los juicios seguidos contra el fallido. En tal sendero, las reglas aplicables a dichos procesos se dividen en la radicación ante el juzgado de la quiebra (fuero de atracción) y la suspensión del trámite de los juicios atraídos (una vez que la sentencia de quiebra esté firme). A su vez, mientras dicha sentencia no se encuentre firme, el trámite de esos procesos no se detiene, pero sí se suspende la realización de actos de ejecución forzada. Ahora bien, los juicios de ejecución contra el concursado deben radicarse ante el juez de la quiebra a partir de la declaración de ésta, aún ante la existencia de recursos pendientes contra la sentencia de apertura.
  • Las normas atributivas de la competencia en materia concursal resultan de orden público, y como tal es indelegable y excluyente, no derogable, y las cuestiones de carácter patrimonial deben ser resueltas por el juez de la quiebra, sustanciándose en un juicio de carácter universal para liquidar el patrimonio del deudor a la luz del principio de la par conditio creditorum.
  • Entre los juicios de contenido patrimonial, sólo los juicios de conocimiento son susceptibles de continuar su trámite ante el juez del concurso como vía sucedánea a la verificación. El juicio ejecutivo, no encuadra en esa categoría procesal. Correlativamente, el artículo 132 de la Ley 24522 dispone la suspensión del procedimiento, que tiene por efecto evitar la ejecución individual de los bienes que componen el activo falencial, en salvaguarda del principio señalado. En su razón, resultando la presente acción ejecutiva de contenido patrimonial, resulta atraída por la apertura de la quiebra del accionado.

    CCCom Dolores, 21/02/2013, 92149, CONSORCIO COPROPIETARIOS EDIFICIO EL GATEADO c/ C. F. s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS, RSD-8.

    CUESTIONES
    1) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto?
    2) En caso negativo, ¿es justa la resolución apelada?
    3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Recurre en apelación la parte demandada -ver fojas 118- contra la resolución de fojas 116 y vuelta, por la cual la iudex a quo resuelve ampliar la presente ejecución, adicionándole al monto fijado en la sentencia de fojas 41/42 y aclaratoria de fojas 44, la suma de $ 18.315,60; le impone a dicha suma intereses compensatorios y punitorios, desde cada uno de los vencimientos denunciados y, por último, impone las costas a la recurrente; expresados los agravios a fojas 120/121, fueron replicados con la contestación de fojas 130/132 y vuelta por el accionante, quedando los autos en condiciones de ser sentenciados en esta instancia (artículo 263 CPCC).
    Esta última, al contestar las quejas expuestas, solicita a esta Alzada en primer lugar que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto en razón que tanto el recurso de apelación incoado -ver fojas 118- como la expresión de agravios -ver fojas 120/121-, fueron suscriptas por el letrado patrocinante de la ejecutada, invocando -en ambas oportunidades- la franquicia que otorga el artículo 48 del CPCC, resaltando que no se han explicitado las razones de urgencia que justifican tal intervención, máxime que resulta doctrina del Máximo Tribunal Provincial que su aplicación resulta excepcional y cuando existan causas que lo justifiquen -ver fojas 130 y vta-.
    En subsidio, contesta los agravios y solicita el rechazo de los mismos, con la consiguiente confirmatoria de la decisión cuestionada y la expresa aplicación de las costas a la recurrente -ver fojas 132-.
    II. En principio, y previamente a analizar los agravios de la recurrente, corresponde atender la denuncia de deserción -rectius, nulidad de la actuación- efectuada, en tanto que de prosperar sellaría la suerte adversa del recurso incoado.
    En tal sendero, es doctrina del Superior Tribunal, que el beneficio que acuerda el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial comprende tanto el supuesto del poder conferido que no se ha podido presentar, como el del mandato no otorgado (Ac. 43557, sentencia del 2-X-1990; Ac. 91549, sentencia del 14-XII-2005).
    Ha dicho al respecto dicho cuerpo colegiado “que el mecanismo del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una "sacralización" de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (artículos 46, 47, 48 y concordantes; 242 y concordantes, CPCC; conforme doctrina Ac. 45607, sentencia del 10-III-1992; Ac. 77584, sentencia del 19-II-2002; C. 87820, sentencia del 6-VI-2007)”.
    “Pues bien, en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conforme artículos 1, 17, 18, 31, 33, 75 inciso 22 y concordantes, Constitución Nacional; 1, 11, 15 y concordantes, Constitución Provincial; Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados", segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, Tomo II-A, página 910)”.
    Asimismo, ha sostenido que “la denegatoria sustentada en la falta de explicitación de los motivos que justificaban la aplicación de tal franquicia, no resulta ajustada a derecho, atento haberse cumplido con los recaudos previstos por el mecanismo regulado en el artículo 48 del ritual y a la perentoriedad del término para interponer los remedios extraordinarios (Ac. 105352, resolución del 30-IX-2009)”.
    “Así las cosas, en autos, habiéndose peticionado expresamente el beneficio, por primera vez en todo el trámite, ante la perentoriedad del plazo que poseía la parte para expresar agravios ante la alzada, y siendo que el escrito ratificatorio fue posteriormente acompañado a la causa antes del vencimiento del plazo estatuido por la norma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (artículo 48, CPCC)”. (SCBA, C 102784, sentencia del 22-IX-2010).
    Ante la postura descripta, corresponde hacer un raconto de las constancias obrantes en la causa.
    En tal camino, se desprende que el doctor CB actúa en autos como letrado patrocinante del señor FC, ello surge de las presentaciones de fojas 24, 113, y que se ha presentado como gestor a fojas 158 -apelación- y fojas 120/121 -memorial-, ratificándose dichas actuaciones a fojas 128.
    Estas últimas presentaciones son las cuestionadas por la recurrida.
    En virtud de lo hasta aquí expuesto, y si bien se advierte que al momento de invocarse la franquicia señalada no se han alegado razones de urgencia, lo cierto es que siendo que la consideración sobre la necesidad de usar dicha franquicia que acuerda el citado artículo 48, queda a criterio del juzgador de grado, quien debe apreciar si el acto para el cual ha sido utilizada reviste entidad suficiente, atento a que no ha encontrado objeción alguna a fin de admitir la presentación del letrado ante la perentoriedad de interponer los remedios pertinentes -conforme Ac. Nº 105352, resolución del 30-IX-2009; dictado en una causa de trámite ante este Tribunal, in re, “Perroni...”, Nº 89968, revocándose por el Superior Tribunal el decisorio en el cual se declaró inoficiosa la actuación del letrado por no haberse invocado razón alguna, ni surgir de autos, causales que justifiquen la aplicación de la franquicia-; a ello cabe agregar que debe tenerse en especial consideración que expresamente se encuentra ratificada la actuación del profesional por parte del demandado dentro del término que la citada norma establece -ver fojas 128-, por lo que en definitiva, ha quedado convalidada la gestión del letrado patrocinante.
    En su razón, corresponde rechazar la petición de deserción opuesta por la accionante a 130/131 -ver punto II- (conforme argumento 48, CPCC).
    Voto por la negativa.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
    Sorteada la cuestión precedente, corresponde dar debida respuesta a los agravios de la recurrente.
    Los mismos se centran, resumidamente, en que habiéndose denunciado la existencia de un pedido de quiebra del ejecutado, en virtud de las prescripciones del artículo 132 de la Ley Concursal, el trámite del presente debió suspenderse y remitirse al juzgado donde tramita dicho proceso falencial -ver fojas 120/121-.
    Analizada tal argumentación, advierto que la razón le asiste a la recurrente.
    El artículo 132 de la Ley 24522 -texto ordenado Ley 26086-, regula los efectos que la apertura de la quiebra produce sobre los juicios seguidos contra el fallido.
    En tal sendero, las reglas aplicables a dichos procesos se dividen en la radicación ante el juzgado de la quiebra (fuero de atracción) y la suspensión del trámite de los juicios atraídos (una vez que la sentencia de quiebra esté firme). A su vez, mientras dicha sentencia no se encuentre firme, el trámite de esos procesos no se detiene, pero sí se suspende la realización de actos de ejecución forzada.
    Ahora bien, los juicios de ejecución contra el concursado deben radicarse ante el juez de la quiebra a partir de la declaración de ésta, aún ante la existencia de recursos pendientes contra la sentencia de apertura.
    De autos surge que el juicio falencial del ejecutado fue iniciado en fecha 26 de agosto de 2011 y el decreto de quiebra fue dictado el 04 de noviembre de 2011, siendo el síndico designado en dichos autos la contadora GP, encontrándose dicho proceso en la etapa de verificación de créditos (ver certificado de fojas 126, de fecha 29 de marzo de 2012).
    Asimismo, la ampliación de la ejecución solicitada por el vencimiento de nuevos períodos adeudados por expensas, que diera origen al resolutorio cuestionado, lo fue en fecha 27 de marzo de 2012 -ver cargo de fojas 110 vuelta-.
    Y la decisión cuestionada, que amplía la ejecución tal lo peticionado resulta ser de fecha 30 de mayo de 2012.
    De ello se aprecia que el procedimiento de los presentes actuados, desde la solicitud de ampliación de la ejecución, hasta el dictado del decisorio que así lo dispone, lo ha sido estando ya el ejecutado declarado fallido conforme la sentencia dictada en el proceso falencial según lo dispone el artículo 88 de la ley concursal.
    En su razón, el fuero de atracción resulta de plena aplicación en la especie -argumento artículo 132, LCQ-.
    En nada obsta que el informe acompañado fuera agregado una vez dictada dicha decisión, en tanto el referido artículo 88 dispone las medidas que deben realizarse al momento del dictado de la sentencia que declara la quiebra del fallido, entre ellas, la orden de anotar la quiebra en el registro correspondiente -conforme artículo 2-.
    Por su parte, el artículo 89 establece la publicación del decreto de quiebra por medio de edictos, dentro de las veinticuatro horas de dictada la decisión.
    En su razón, la quiebra decretada resultaba de conocimiento público y en su razón debió procederse conforme la ley falencial, es decir, remitir los autos al juez de la quiebra.
    Máxime en la especie, cuando expresamente se denunciaron y se acompañaron copias de tal decreto -ver fojas 94/97-, más allá de tratarse de copias simples sin rúbrica alguna. En su razón, debió suspenderse el procedimiento y remitirse los autos conforme lo señalado.
    Sabido es, y no resulta ocioso reiterar, que las normas atributivas de la competencia en materia concursal, resultan de orden público y como tal es indelegable y excluyente, no derogable, y las cuestiones de carácter patrimonial deben ser resueltas por el juez de la quiebra, sustanciándose en un juicio de carácter universal para liquidar el patrimonio del deudor a la luz del principio de la par conditio creditorum.
    Entre los juicios de contenido patrimonial, solo los juicios de conocimiento son susceptibles de continuar su trámite ante el juez del concurso como vía sucedánea a la verificación. El juicio ejecutivo, no encuadra en esa categoría procesal.
    Correlativamente, el artículo 132 de la citada ley dispone la suspensión del procedimiento, que tiene por efecto evitar la ejecución individual de los bienes que componen el activo falencial, en salvaguarda del principio señalado.
    En su razón, resultando la presente acción ejecutiva de contenido patrimonial, resulta atraída por la apertura de la quiebra del accionado.
    En virtud de lo expuesto, y más allá de los períodos comprendidos en la ampliación de la ejecución, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto; revocar el decisorio apelado; devolver los autos al juzgado de origen a fin de tomar debida nota y suspenderse la tramitación de la causa ejecutiva, remitiéndose los actuados en el estado que se encuentren al magistrado que entiende en el juicio universal (artículos 522, 539, 540, y concordantes del CPCC; 21, 32, 77, inciso 2, 80, 88, 89, 106, 110, 125, 126, 132, y concordantes Ley 24522, texto ordenado).
    Voto por la negativa.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
    Por los argumentos expuestos corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto; revocar el decisorio apelado; devolver los autos al juzgado de origen a fin de tomar debida nota y suspenderse la tramitación de la causa ejecutiva, remitiéndose los actuados en el estado en que se encuentren al magistrado que entiende en el juicio universal (artículos 522, 539, 540, y concordantes del CPCC; 21, 32, 77, inciso 2, 80, 88, 89, 106, 110, 125, 126, 132, y concordantes Ley 24522, texto ordenado Ley 26086).
    Las costas deben imponerse en el orden causado atento la cuestión debatida, la que debió ser advertida por el juez interviniente (artículo 68, segundo párrafo del CPCC).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se admite el recurso de apelación interpuesto; se revoca el decisorio apelado debiendo devolverse los autos al juzgado de origen a fin de tomar debida nota y suspenderse la tramitación de la causa ejecutiva, remitiéndose los actuados en el estado en que se encuentren al magistrado que entiende en el juicio universal (artículos 522, 539, 540, y concordantes del CPCC; 21, 32, 77, inciso 2, 80, 88, 89, 106, 110, 125, 126, 132, y concordantes Ley 24522, texto ordenado Ley 26086). Las costas deben imponerse en el orden causado atento la cuestión debatida, la que debió ser advertida por el juez interviniente (artículo 68, segundo párrafo, 266, 267 del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE