CCCom Dolores, 21/02/2013, 92441, B. C. A. c/ P. J. E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos ante los honorarios regulados a fojas 490.
Dicho resolutorio dispone tomar como base regulatoria la suma de $ 70.000 atento haberse rechazado la demanda.
El agravio del recurrente de fojas 491/492 se centra en cuestionar el monto estimado,entendiendo que el a quo debió tomar la suma originariamente reclamada que es muy superior a la estimada por el juzgador.
Es criterio de este Tribunal en consonancia con lo resuelto por la SCJBA (Ac. 49172), que para el caso de demandas rechazadas la pauta del artículo 23 segunda parte no se aplica taxativamente, ya que la misma debe interpretarse y surgir dentro de un marco de absoluta razonabilidad, en función de la condena que podría haber resultado en caso de que hubiera prosperado la demanda (conforme expedientes este Tribunal números 85750, 87000 y 91068 entre otros).
En ese entendimiento se observa que a fojas 330/340 obra una tasación de la mercadería existente, la que sumada al acogimiento parcial de otros items que fueron motivo de la demanda, de haber prosperado la misma se podría haber llegado a un monto estimado de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
Por todo lo expuesto y considerando reducidas las regulaciones de honorarios apeladas de fojas 490 a favor de los doctores AVJR y FJP se las eleva a las sumas de pesos QUINCE MIL ($ 15.000) y QUINCE MIL ($ 15.000), respectivamente. Asimismo, y atento los límites recursivos de la presentación de fojas 508, se confirma la que el mismo auto contiene a favor del doctor RADNO en la suma de pesos DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500) (artículos 13, 14, 15, 16, 21, 23, 26, segunda parte, 28, 51 y concordantes de la Ley 8904). Asimismo y atento a las tareas desarrolladas ante este Tribunal, regúlaseles a los doctores AVJR y RADNO las sumas de pesos SEIS MIL ($ 6.000) y DOS MIL CIEN ($ 2.100), respectivamente (artículo 31 ley citada); con más el 10% de dichas sumas (artículo12 Ley 6716 texto ordenadp); e IVA si correspondiere.
Finalmente y respecto a la apelación de fojas 508 a los honorarios del perito tasador martillero FM, el Juzgado debió declarar la deserción del mismo atento no haber dado cumplimiento el apelante con la carga que dispone el artículo 246 del CPCC. Ante tal omisión y por economía procesal se declara desierto el recurso interpuesto a fojas 508 y concedido a fojas 512 tercer párrafo, por falta de la debida fundamentación legal (artículo 34 inciso 5 apartado b) y 246 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
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