SENTENCIA ACLARATORIA. Efectos. Límites. COSA JUZGADA. Revisión. Orden público. Materia concursal. Privilegios. Afectación de la pars conditio creditorum.


  • El orden público conlleva la prevalencia del interés general por sobre el particular, y en aras de evitar su alteración cabe revisar decisiones alcanzadas por la cosa juzgada cuando resultan contrarias a las normas legales o alteran de modo evidente la igualdad de las partes, e incluso el derecho de propiedad.
  • El artículo 3876 del Código Civil claramente dispone que el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley, lo que determina su carácter restrictivo, no pudiendo otorgarse por analogia; así, se ha dicho que en caso de duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio, debe ser decidida en su contra (esto es, que debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión o rango.
  • No pueden invocarse derechos adquiridos derivados de la cosa juzgada, cuando el aumento de la categoría privilegiada y por ende la disminución de la quirografaria afecta la pars conditio creditoris, ya que el carácter de orden público que reviste el régimen concursal, donde por sobre los intereses particulares prevalece el interés de la masa y también el interés social, tiende a asegurar a todos los acreedores un trato igualitario, debiendo evitarse la distribución indebida del patrimonio del deudor.
  • El artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial le confiere al juez facultades sólo para enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión, lo que efectivamente ocurrió en autos, al modificar el monto del crédito privilegiado, por inclusión de los importes de multas y recargos, modificando de tal modo la primigenia resolución.

    CCCom Dolores, 27/12/2012, 92053, RSD-180, Juez CANALE (SD).

    [...] El Fisco de la Provincia de Buenos Aires solicitó la verificación tardía de su crédito originado en el importe de los ingresos brutos [...] y recargos [...].
    La sentencia [...] tuvo por verificado el crédito del Fisco provincial [en parte] con privilegio general y [en parte] como quirografario.
    Ante la solicitud de aclaratoria del acreedor y bajo el argumento de un “error de tipeo” se modificaron aquellos montos [...].
    Luego, la concursada pese a no cuestionar oportunamente esa decisión [...], pasados casi dos años y medio de su dictado, acreditó una transferencia bancaria a la cuenta de autos [...] para ser imputado al crédito con privilegio general, dejando específicamente sentado que ese pago correspondía a la deuda en concepto de retención de ingresos brutos [...] , motivo por el que da en pago el importe transferido sujeto a la liquidación que se apruebe oportunamente [...].
    Ello motivó el dictado de la providencia apelada que intimó a la concursada a depositar el saldo restante [...].
    [...] El recurrente se agravia porque entiende que tal intimación no corresponde toda vez que el pago [...] resulta cancelatorio del crédito privilegiado verificado por el Fisco Provincial y que lo dispuesto por el a quo resulta improcedente atento el carácter quirografario del saldo reclamado. Señala que la decisión que se cuestiona afecta la “pars conditio creditorum” y que carece de base legal al ser una disposición que deriva de la aclaratoria [...] que también cuestiona.
    [...] En el análisis de la providencia apelada, debo señalar que no se advierte el fundamento de la intimación que contiene, por cuanto [...] el depósito efectuado resultaba suficiente, por tratarse de una suma mayor a la determinada por el "a quo" como importe del crédito privilegiado.
    Sin embargo, a través de este remedio procesal, el apelante no se limita a cuestionar ese decisorio, sino que intenta hacer caer los efectos de aquella aclaratoria firme y consentida [...]; lo que en principio resultaría improcedente, pues de manera indirecta pretende el reexamen de una resolución que no fue atacada en la debida oportunidad procesal, y que por ende adquirió firmeza.
    "Prima facie" tal pretensión colisiona con el espíritu de la cosa juzgada que impide volver sobre una sentencia firme; sin embargo, tal circunstancia no puede constituir un obstáculo definitivo que haga prevalecer un error evidente en el juzgamiento, debiendo revisarse cuando se trate de situaciones que afectan el orden público (artículos 14, 21, 3876 Código Civil). Ese orden público conlleva la prevalencia del interés general por sobre el particular y en aras de evitar su alteración, cabe revisar decisiones alcanzadas por la cosa juzgada cuando resultan contrarias a las normas legales o alteran de modo evidente la igualdad de las partes, e incluso el derecho de propiedad, tal como ocurriría de mantenerse el decisorio [...].
    Y precisamente es propio de los regímenes concursales modernos, tanto la defensa del orden público cuanto del interés general, protegiendo no sólo el crédito individual sino además el interés común de todos los acreedores, y más allá, el funcionamiento de las empresas. Y en ese orden los privilegios deben quedar estrictamente limitados a los que fija la ley.
    Y así se ha dicho que la cosa juzgada no puede operar sin más en materia concursal en modo absoluto y deberá analizarse en orden a la realidad de cada caso (1) [...].
    El artículo 3876 del Código Civil claramente dispone que el privilegio "no puede resultar, sino de una disposición de la ley", lo que determina su carácter restrictivo, no pudiendo otorgarse por analogia. Así se ha dicho que en caso de duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio debe ser decidida en su contra (esto es que debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión o rango (2) [...]).
    Asimismo, el artículo 246 de la LCQ, establece que son créditos con privilegio general, el "capital" por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
    [...] Pues bien, si cotejamos el texto de la providencia que recepta la aclaratoria y los importes que componen el título ejecutivo referido, claramente se advierte que se ha otorgado un privilegio que no corresponde al crédito por recargos y multas.
    Y ello no se ajusta a la norma legal; la causa de su imposición es el incumplimiento en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos y es una consecuencia de haber retenido y no abonado el capital aludido en tiempo oportuno.
    Constituyen pues, una multa o sanción impuesta por aquella omisión; que al igual que los intereses, tienen carácter quirografario... (3) [...], más allá de que su imposición derive de una norma legal.
    Ante tal situación, no pueden invocarse derechos adquiridos derivados de la cosa juzgada, cuando el aumento de la categoría privilegiada y por ende la disminución de la quirografaria, atento la redistribución de montos realizado por el a quo al dictar la aclaratoria, afecta la pars conditio creditoris, ya que el carácter de orden público que reviste el régimen concursal, donde por sobre los intereses particulares, prevalece el interés de la masa y también el interés social, tiende a asegurar a todos los acreedores un trato igualitario, debiendo evitarse la distribución indebida del patrimonio del deudor.
    Queda claro entonces que la decisión del a quo ha excedido ampliamente sus facultades legales, afectando directamente el interes de los acreedores concursales en franca violación a las normas legales que regulan la materia (artículos 246 LCQ; 3876 Código Civil).
    Pero también las normas procesales han resultado violadas con aquellas aclaratorias [...]. Por dicha vía, la Señora Juez, no limitó su actividad a corregir un error numérico como lo indicó, lo que hubiera resultado factible, sino que fue más allá al otorgar privilegio a un crédito, que por ley no lo tiene, alterando así el decisorio que intentaba aclarar.
    El artículo 166 del CPCC le confiere facultades sólo para enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión, lo que efectivamente ocurrió en autos, al modificar el monto del crédito privilegiado, por inclusión de los importes de multas y recargos, modificando de tal modo la primigenia resolución.
    Cuando el inciso 2 de la norma mencionada alude a "errores materiales", se refiere a meras equivocaciones del juzgador mas no a un cambio radical de su pronunciamiento; la enmienda sobre el error material u omisión no puede alterar lo sustancial de la decisión.
    [...] Así, aún ante la falta de cuestionamiento oportuno de aquella aclaratoria, advierto que la razón le asiste al recurrente en cuanto a que no se puede reconocer un privilegio de mayor extensión al que otorga la ley. Si bien se aprecia que en definitiva la intimación realizada resulta a todas luces improcedente, por cuanto en principio el importe depositado supera el determinado en la providencia [...] que hace lugar a la aclaratoria y se impone dejarla sin efecto por innecesaria, lo cierto es que la decisión de esta Alzada debe ir más allá, ya que por los fundamentos expuestos, debe alcanzar también a la referida resolución [...]. Ello así por cuanto, como señalé, otorga un privilegio que no corresponde, además de exceder los límites fijados por las normas de la materia y alterar sustancialmente la sentencia que pretendió "aclarar" (4) [...].
    [...] Propongo en definitiva, dejar sin efecto las resoluciones [...] y estar a lo decidido en la sentencia originaria [...], teniendo por ello derecho el acreedor a percibir el importe del crédito con privilegio [...], debiendo el a quo determinar el destino de los fondos excedentes depositados en autos. Las costas de esta instancia se imponen al Fisco provincial por su condición de vencido (artículos 36 inciso 3, 68 y 166 incisos 1 y 2 del CPCC; [...] 50 y 53 del Código Fiscal; 3876 y concordantes del Código Civil; 246 de la LCQ) [...].

    (1) C1CCom San Nicolás, 15/04/1997, 960694, RSD-47.
    (2) CNCiv Sala C, ED 109-329; BUERES - HIGHTON, "CODIGO CIVIL...", Editorial Hammurabi, tomo 6B, página 230.
    (3) ROUILLON, "CODIGO E COMERCIO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial La Ley, tomo IV-B, página 676.
    (4) SCBA, 28/10/1997, L 59431 JUBA.