DAÑOS Y PERJUICIOS. Dueño o guardián. Responsabilidad objetiva. Teoría del riesgo creado. ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión entre automotores. Prioridad de paso. Infracción a reglamentos. Vehículo embistente. Deber de prudencia y previsión. Maniobras imprudentes. Cruce entre autopista y camino transversal. PRUEBA DE PERITOS. Apreciación. Eficacia. Deberes y facultades del Juez. DEMANDA. Contestación. Buena fe. Principio de cooperación. Derecho de defensa. Adecuado servicio de justicia.


  • La responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas está regulada por la teoría del riesgo creado, que constituye el principio rector en la materia; con arreglo a dicha premisa, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo o vicio, es suficiente para determinar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa productora del daño, porque de ella se sirve y la tiene a su cuidado.
  • El juez sólo está obligado a considerar la prueba que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido; no tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes, resultando suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar.
  • Si bien en principio la prioridad de paso no constituye un bill de indemnidad, lo cierto es que, atento las diferentes velocidades que desarrolla por un lado el rodado que transita por la vía mayor y por el otro el que desde un camino lateral menor se predispone a cruzar la misma, este último debe sin dudas pararse y cerciorarse de que nadie se acerque a una distancia tal que le impida trasponer la misma sin inconvenientes.
  • El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen pericial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones de este último, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
  • El principio de cooperación impone cada vez más la necesidad de exigir a las partes conductas positivas dentro del proceso; el quebrantamiento de este deber ser de colaboración, configurado por una conducta omisa, en punto a posibilitar la demostración de sus afirmaciones, debe jugar contra el infractor a la hora de decidir. En definitiva, desentenderse de la verdad anteponiendo una razón ritual, en la medida en que no viole el derecho de defensa, vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia; el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para resolver los conflictos de intereses con relevancia jurídica y de ese modo materializar la concreción del derecho material en disputa: hacer prevalecer la forma por la forma misma, es un exceso ritual manifiesto.

    CCCom Dolores, 20/12/2012, 90770 Y 90771, RSD-175, Juez HANKOVITS (SD).

    [...] La presente causa, tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido [...] en la Autovía 2 a la altura de la localidad de Chascomús en ocasión en que un automóvil marca Fiat Vivace [...] salía de un camino lateral para cruzar la Autovía en forma perpendicular y arribar luego al retome allí existente. Que al intentar realizar el cruce, es impactado en su lateral izquierdo por el rodado marca Crhysler Caravan [...]. En dicho accidente, perdieron la vida el conductor del Fiat Vivace [...] y su acompañante [...].
    [...] la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas está regulada por la teoría del riesgo creado, que constituye el principio rector en la materia. Con arreglo a dicha premisa, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo o vicio, es suficiente para determinar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa productora del daño porque de ella se sirve y la tiene a su cuidado (1) [...].
    Por tanto, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio -verbigratia automotor-, el dueño o guardián responden de manera objetiva. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación: aún cuando probasen su falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque a tal fin deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo, de la norma del artículo 1113 del Código Civil. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (2) [...].
    Señalados tales lineamientos, corresponde analizar si se mantiene el nexo causal, o si por el contrario se dan algunos de los eximentes previstos en la norma legal.
    En tal sendero, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas y traídas [...] a fin de determinar el accionar de cada una de las partes (arts. 375, 384 del CPCC).
    [...] En primer lugar he de señalar, respecto a la omisión de valorar ciertas pruebas, que el Juez sólo está obligado a considerar la prueba que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hizo bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 384 del CPCC (3) [...].
    [...] Con tales parámetros, comenzaré afirmando que la Autovía Nº 2 posee el carácter de semiautopista [...], y resultando que el Fiat Vivace circulaba por un camino transversal a ella, tal como se demostró en la especie, no debo más que concluir en que el demandado [...] tenía la prioridad de paso. Ello en el marco de lo estatuido por el artículo 57 inciso 2 de la Ley 11430, que dispone que quien llega a una vía de mayor jerarquía (como ocurre en este caso [...]), circulando por una calle transversal debe detener la marcha antes de ingresar a aquélla (4) [...].
    Las reglas del artículo 57 de la Ley 11430 juegan como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a un cruce de arteria como el de autos, ruta principal y calle accesoria, debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que venga transitando por la vía de mayor jerarquía. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quién llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches (5) [...].
    Si bien en principio la prioridad de paso no constituye un bill de indemnidad tal como indican los recurrentes, lo cierto es que en un caso como el que nos ocupa dicho principio cobra aún más importancia, atento las diferentes velocidades que desarrolla por un lado el rodado que transita por la vía mayor y el que desde un camino lateral menor se predispone a cruzar la misma. El vehículo que intenta cruzar la vía de mayor jerarquía [...], debe sin dudas pararse y cerciorarse de que nadie se acerque a una distancia tal que le impida trasponer la misma sin inconvenientes, no siendo correcto el encuadre conceptual que realiza la actora al manifestar que la regla de la prioridad de paso debe ceder en el caso, por haber avanzado el Fiat sobre una buena parte de la Autovía.
    Asimismo, mas allá de la prioridad de paso que tenía el demandado, he de destacar la circunstancia de que el accidente se produjo en una zona riesgosa de curvas [...], de denso tránsito vehicular, en donde existe un retome trazado en línea perpendicular que permite el cruce de una mano a otra de la Autovía 2 desde la salida de un camino lateral que conduce a la laguna de la Localidad de Chascomús.
    Por tal razón, si bien es cierto que todos los conductores que circulan por la zona deben extremar los cuidados que el escenario exige, lo cierto es que los que pretendan cruzar la autovía desde un camino lateral en forma perpendicular hacia un retome deben aún con mayor diligencia cerciorarse antes de ingresar a la autovía, que no se acerquen vehículos a una distancia tal que pueda ocasionar un accidente, debiendo conducirse con cautela y precaución a fin de aventar cualquier imprevisto dada la peligrosidad del lugar.
    De lo expuesto, se colige que quien realizó una maniobra impropia fue el conductor del Fiat Vivace al invadir la mano de circulación del conductor del vehículo que venía por la Autovía 2 sin tomar las precauciones del caso, comportándose con evidente imprudencia, negligencia e impericia al no extremar las medidas de cuidado y vigilancia requeridas por las normas respectivas en atención a las cosas, tiempo y lugar; comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro la vida de los terceros (artículos 47, 51, 57, 76, 77 y concordantes, Ley 11430; 512, 902, 1113 y concordantes del CC).
    Para así decirlo, computo que no atendió la existencia de la cartelería habida en el sector del retome, que indica “pare” [...], lo que implica ni mas ni menos que en dicho lugar debe respetarse el derecho de paso de quienes circulan por la Autovía, que ostentan sobre quienes intentan cruzarla.
    Ello significa que el actor debió “esperar” a que el demandado terminara de pasar y no “arriesgar” a interponerse en su marcha, teniendo en cuenta que los vehículos que se encuentran detenidos para hacer un cruce [...], debe considerar que tardará en desarrollar un velocidad tal que permita pasar con rapidez ante la aparición de otros vehículos que se acercan desarrollando una velocidad muy superior.
    [...] De lo expuesto, se deduce que el conductor del automóvil que se desplazaba por la Autovía no tuvo tiempo de frenar atento lo imprevisto de la aparición del Fiat Vivace, sólo pudo intentar una maniobra de esquive hacia su izquierda que según la pericia señalada ut supra, constituye una reacción instintiva de los automovilistas ante una emergencia [...], lo que no implica que no tuviera el dominio pleno del vehículo, tal como sostienen los recurrentes.
    Finalmente, cabe señalar que el juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen pericial. Así lo interpreta de modo unánime la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones -las que no se advierten en autos-; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho (artículo 474 del CPCC).
    En autos, al no haber resultado observada por ninguna de las partes, ha de brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (artículo 474 CPCC (6) [...]), no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (artículos 457, 462 CPCC) (7) [...].
    En cuanto a la tarea pericial de marras, no se ven razones de peso científico ni de otra índole, para apartarse de las conclusiones del perito, tal como pretenden los quejosos (artículos 384, 457,462, 474 CPCC).
    [...] En cuanto a lo manifestado por la recurrente como último agravio, referido a que la sentencia apelada rechazó la acción con relación a otras personas que viajaban en el Fiat Vivace en calidad de transportados, el mismo tampoco ha de prosperar. Ello en virtud del rechazo de la acción promovida dispuesta en la instancia de grado y cuya confirmación propongo, respecto de los únicos codemandados [...], en cuanto resultan exentos de responsabilidad [...], por lo que por aplicación del principio dispositivo y su colorario de congruencia mal puede pretender ante este Tribunal extender una condena oportunamente no requerida (artículos 330, 354, 272 del CPCC).
    [...] la actora demandó a [la aseguradora] por ambos contratos de seguros de las unidades Caravan Chrysler y Fiat Vivace “ya que los rodados de sus propiedades se encontraban asegurados en dicha compañía” [...].
    [...] la actora notificó la acción a dicha aseguradora sin distinguirse en dicha cédula si el traslado de la demanda lo era por uno u otro codemandado, mas habiéndosele dejado copia de acción instaurada (artículo 338 del CPCC).
    Sin embargo, [...] la citada en garantía contesta la citación únicamente en lo que respecta a la póliza contratada por [uno de los codemandados], no obstante haberse promovido la citación.
    No debemos obviar, que en nuestro régimen procesal, rige en plenitud el principio de la buena fe y de colaboración.
    En ese marco, dada la acción articulada en los términos descriptos [...], no existiendo una negativa total y definitiva sobre la existencia de un contrato de seguro por parte de la aseguradora citada en garantía, es ésta quien debe cargar con las consecuencias legales se su propia omisión (artículo 354 del CPCC).
    [...] Nuevamente, en lo sustancial, más allá de las posiciones en relación con la aplicación del estatuto del consumidor, previo a la reforma de la Ley 26361 (8) [...], al contrato de seguro y la correlativa aplicación del artículo 53 de dicho régimen en cuanto dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, lo cierto es que, como ha quedado expuesto, el principio de colaboración procesal derivado de la buena fe, impide apontocarse en pliegues y repliegues del proceso, cuando está debidamente garantizado el derecho de defensa en juicio, conforme se reconoce en autos [...]. En efecto, el principio de cooperación impone cada vez más la necesidad de exigir a las partes conductas positivas dentro del proceso. El quebrantamiento de este deber ser de colaboración, configurado por una conducta omisa, en punto a posibilitar la demostración de sus afirmaciones, debe jugar contra el infractor, a la hora de decidir (doctrina de los artículos 375, 384 del Código Procesal (9) [...]).
    En definitiva, desentenderse de la verdad anteponiendo una razón ritual, en la medida en que no viole el derecho de defensa -lo que no se aprecia transgredido en la especie, antes bien plenamente ejercida-, vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial; el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para resolver los conflictos de intereses con relevancia jurídica y de ese modo materializar la concreción del derecho material en disputa. Hacer prevalecer la forma por la forma misma, es un exceso ritual manifiesto. Asimismo reitero, en la resolución puesta en crisis no se advierte pues vulneración del derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial (10) [...].
    [...] Finalmente, el apelante cuestiona el monto otorgado por daño moral [...], mas se desentiende de las concretas razones que brinda la sentenciante para su justiprecio [...] tales como la forma en que se produce el accidente, la condición de cónyuge y viuda de la actora, el impacto emocional del fallecimiento. Y antes bien, merita la judicante la edad de la víctima, circunstancia sobre la cual basa exclusivamente su disconformidad el impugnante. Por ello, el planteo es insuficiente y debe declararse su deserción en los términos de los artículos 260 y 261 del CPCC [...].

    (1) SCBA, DJBA 114-25.
    (2) SCBA, Ac 40333; íd., Ac 32253; íd., Ac 40464.
    (3) CS, JA 1991-III-901; SCBA, AyS 1988-I-529; íd., 15/06/1989, DJBA 136-459; CCCom Dolores, 83244.
    (4) SCBA, 30/03/2005, Ac 89638.
    (5) SCBA, 08/11/2006, Ac 81623.
    (6) SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd., B 51925.
    (7) CCCom Dolores, 85081.
    (8) LOPEZ SAAVEDRA, "EL SEGURO FRENTE A LA REFORMA DE LA LEY DEL CONSUMIDOR", LL 10/06/2009, nota 3.
    (9) C2CCom La Plata Sala II, 08/11/1994, B 79053, RSD-337.
    (10) CCCom Dolores, 91620.