COSTAS. Calidad de vencido. Principio general. Excepciones.


  • La imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario.
  • Si los accionados eran ignorantes de la situación real del bien al momento de trabarse la cautelar, ante la promoción del proceso, bien pudieron informarse y actuar en consecuencia; al haberse opuesto al progreso de la acción y resultar vencidos en la contienda, obvio resulta que carguen con las costas.

    CCCom Dolores, 20/12/2012, 91707, RSD-176, Juez CANALE (SD).

    [...] Las costas procesales como principio general deben ser soportadas por el vencido, para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En la actualidad existe consenso en cuanto se afirma que la imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario (1) [...].
    Este principio tiene algunas excepciones; conforme el artículo 68 párrafo segundo se faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición en costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, cuestión que atañe a la convicción del juez al concluir que el vencido tuvo motivos suficientes para litigar. Esa forma de meritar la imposición en costas ha de resultar fundada, por ser una excepción al principio general (2) [...], mediante una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho o frente al progreso sólo parcial de las pretensiones, entre otras hipótesis. Más aún el legislador impone la sanción de nulidad de lo decidido sin cumplir con los extremos descriptos en forma precedente, porque la excepción al principio general ha de ser interpretada de modo restrictivo y excepcional (3) [...].
    Pues bien en ese camino entiendo que no existe en esta causa razón suficiente alguna para apartarse de ese principio general; ello así pues si los accionados eran ignorantes de la situación real del bien al momento de trabarse la cautelar, ante la promoción de este proceso, bien pudieron informarse y actuar en consecuencia: Al haberse opuesto al progreso de la acción y resultar vencidos en la contienda, obvio resulta que carguen con las costas al igual que el resto de los demandados (artículo 68 CPCC) [...].

    (1) CNCiv Sala G, 05/11/1996, LL 1997-B-811, 39432-S; íd. Sala M, 21/02/1997, LL 1997-D-871, Nº 710.
    (2) CS, 17/11/1994, ED 29-227, Nº 9.
    (3) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO", Editorial Astrea, tomo I, página 286 y siguientes; CCCom Dolores, 85106, 87393 y 87618, entre otras.