CCCom Dolores, 20/12/2012, 92223, RSI-381.
[...] en [...] la demanda se denuncia el ingreso del accionado [...], más lo cierto es que a lo largo de las actuaciones no se ha probado en forma fehaciente extremo alguno que demuestre tal aserto.
Por ello, mal puede el "a quo" elevar el monto de la prestación mensual dada en calidad de alimentos provisorios en base a supuestos carentes del debido fundamento fáctico y probatorio que lo sustente.
No existen a nombre del legitimado pasivo cuenta bancaria alguna [...], tampoco bienes inmuebles o muebles, no se ha acreditado remuneración mensual que perciba, sólo se ha tenido en cuenta su calidad de comerciante [...] en base a una absolución de posiciones, una planilla de la AFIP y una de ARBA, que en nada reflejan el caudal económico del demandado. En síntesis, en autos [...] se ha demostrado sólo el gasto mensual del alimentado, pero no surge ni se infiere el caudal económico -aún por vía presuncional- del obligado al pago que permita suponer la efectiva posibilidad de afrontar la cuota establecida por sentencia.
Es que, sabido es que para establecer el monto de la cuota de alimentos, no sólo debe tenerse en cuenta la necesidad del alimentado, sino también las concretas posibilidades del alimentante a fin de no tornar la obligación de cumplimiento imposible, cuestión que a todas luces contraría su espíritu y finalidad.
Se ha resuelto (1) [...] que "conforme el principio del onus probandi, sin perjuicio del deber de la contraria de aportar elementos de prueba que estén en mejores condiciones de producir, quien reclama alimentos tiene la carga de probar no sólo los recursos con que cuenta el alimentante, sino el nivel económico en que se desarrollaba la vida del reclamante durante la convivencia...".
En consecuencia y tal como surge del artículo 635 del CPCC, no habiendo sido probado el mayor caudal económico del demandado que permita el pago de una cuota de alimentos de monto superior al dado en calidad de prestación asistencial provisoria, es que la razón le asiste al recurrente en este tramo apelatorio [...].
(1) CCCom Dolores, 26/02/2008, 85669.