CCCom Dolores, 18/09/2012, 91991, S. A. L. c/ M. F. s/ LEY 12569, RSI-252.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que prohíbe el acercamiento del denunciado al domicilio de la denuciante por el término de noventa días desde la notificación del resolutorio en un radio de exclusión de 200 metros a la redonda. Otorga la tenencia de los menores a la progenitora denunciante y fija una cuota provisoria de alimentos todo en el marco de lo preceptuado por la Ley 12569.
Se agravia el recurrente [...] en virtud de considerar que la medida de prohibición de acercamiento y el perímetro de exclusión de 200 metros han sido ordenados en forma precipitada sin contemplar -a su entender- el proceso específico que rige la materia, causándole un perjuicio irreperable al no tener en cuenta que con su otorgamiento se le restringe el ejercicio libre de su derecho a laborar.
II. Ahora bien, sin perjuicio de las argumentaciones expuestas por el denunciado, lo cierto es que la Ley 12569 prevé que las medidas sean ordenadas en forma cautelar y por un lapso de tiempo determinado, sin sustanciación, inaudita parte y con los escasos elementos que se tengan prima facie en la causa a fin de impedir o repeler nuevos hechos de agresión entre las partes.
En igual sentido, las medidas que se ordenan en dicho marco legal y tal como en forma expresa lo establece el DR 2875/05 del artículo 8 de la Ley 12569 no necesitan ser fundadas en las pericias previstas por el artículo 8 de la citada normativa, por cuanto de ser así se incurriría en una dilación temporal contraria a los fines que la ley persigue.
Por ello, no resulta en materia de violencia familiar precipitado el otorgamiento de cualquier medida de protección de las previstas en el artículo 7, por cuanto se persigue evitar un eventual mal mayor que podría configurarse con la exigencia de probar acabadamente los presupuestos del artículo 195 del CPCC, máxime al encontrarse involucrados menores dentro de la conflictiva familiar, que aunque no sean víctimas directas de la violencia de igual modo la padecen y sus derechos deben resguardarse en forma primordial de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Se ha dicho en causa de este Tribunal (1) [...]: "Es que dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte más necesitada y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente el núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo...".
En autos, [...] la denunciante inicia las actuaciones con la correspondiente denuncia policial, acompañando asimismo [...] una factura de luz que acredita lo denunciado y sin perjuicio de ello, el denunciante al presentarse [...] no niega los hechos denunciados por la contraparte, y sólo se expide en relación a circunstancias ajenas al presente proceso de Violencia Familiar.
En consecuencia, las medidas dispuestas [...] resultan ajustadas a derecho conforme lo establecen los artículos 1, 2, 6 de la Ley 12569.
III. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...] con costas al vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 08/03/2012, 91457, RSI-55.