VIOLENCIA FAMILIAR. Trámite. Deberes y facultades del juez. MENORES. Protección. Derechos y garantías. Interés tutelado.


  • La Ley 12569 determina que las medidas del artículo 7 sean dispuestas sin sustanciación, inaudita parte y con los escasos elementos que se tengan prima facie en la causa a fin de impedir o repeler nuevos hechos de agresión entre las partes. Por ello, en materia de violencia familiar el otorgamiento de cualquier medida de protección de las previstas en la normativa citada, no vulnera lo prescripto por el artículo 1071 del Código Civil, es decir no se ampara el ejercicio abusivo de un derecho, por cuanto al momento de ser implementadas sólo se persigue evitar un eventual mal mayor que podría configurarse con la exigencia de probar acabadamente los presupuestos regulares de cualquier medida cautelar dada en distinta materia bajo lo prescripto por el artículo 195 del CPCC.
  • En la especie, al encontrarse involucrados menores dentro de la conflictiva familiar, aún no siendo víctimas directa de la violencia, de igual modo la padecen y sus derechos deben resguardarse en forma primordial de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la CDN.
  • Dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte más necesitada y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente el núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo. En consecuencia, las medidas dispuestas -prohibición de ingreso de los denunciados a la vivienda de la denunciante y perímetro de exclusión- resultan ajustadas a derecho.

    CCCom Dolores, 18/09/2012, 92002, S. A. L. s/ LEY 12569, RSI-254.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] que prohíbe el ingreso de los denunciados a la vivienda de la denunciante por el término de 90 días desde la notificación de la medida, fijándose asimismo un perímetro de exclusión de 200 metros a la redonda, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12569.
    Se agravian los recurrentes [...] por considerar que las medidas cautelares fueron dispuestas en forma arbitraria y contrariando lo prescripto por el artículo 1071 del CC.
    II. Ahora bien, sin perjuicio de las argumentaciones expuestas por el denunciado, lo cierto es que la Ley 12569 determina que las medidas del artículo 7 sean dispuestas sin sustanciación, inaudita parte y con los escasos elementos que se tengan prima facie en la causa a fin de impedir o repeler nuevos hechos de agresión entre las partes.
    Por ello, en materia de violencia familiar el otorgamiento de cualquier medida de protección de las previstas en la normativa citada, no vulnera lo prescripto por el artículo 1071 del CC, es decir no se ampara el ejercicio abusivo de un derecho, por cuanto al momento de ser implementadas sólo se persigue evitar un eventual mal mayor que podría configurarse con la exigencia de probar acabadamente los presupuestos regulares de cualquier medida cautelar dada en distinta materia bajo lo prescripto por el artículo 195 del CPCC.
    En igual sentido, en la especie al encontrarse involucrados menores dentro de la conflictiva familiar, aún no siendo víctimas directa de la violencia, de igual modo la padecen y sus derechos deben resguardarse en forma primordial de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
    Se ha dicho en causa de este Tribunal (1) [...]: "Es que dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte más necesitada y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente el núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo...".
    En consecuencia, las medidas dispuestas [...] resultan ajustadas a derecho conforme lo establecen los artículos 1, 2, 6 de la Ley 12569.
    III. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...] con costas al vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 08/03/2012, 91457, RSI-55.