CCCom Dolores, 18/09/2012, 91730.

Z. M. c/ G. R. s/ INCIDENTE

RECURSO DE REPOSICION. Apelación en subsidio. EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. ALIMENTOS. Para los hijos. Determinación de la cuota. Aporte de la madre. ALIMENTOS PROVISORIOS. Naturaleza jurídica. Procedencia. MEDIDAS CAUTELARES. Requisitos. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora.


  • La pieza recursiva abastece los requisitos que le son propios en tanto sean claros los agravios expuestos. Ello así interpretando en forma amplia y flexible, máxime si se fundamentó en recurso de revocatoria, pieza que luego y por imperio del artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial hizo las veces del memorial por lo que no cabe ser tan estricto en el cumplimiento de los requisitos propios del memorial (artículo 246 del Código Procesal Civil y Comercial). [Juez MENDES]

  • Si el juez de la causa calificó como medida cautelar el pedido de aumento provisorio de la cuota alimentaria ya fijada, encuadre que además no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes (artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial), lo expuesto conlleva a que, tanto en lo atinente al marco normativo aplicable cuanto a los requisitos para su otorgamiento y alcances, se deba estar a las normas que gobiernan las medidas cautelares (artículo 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial), planteadas y, en este caso, denegadas en el tránsito de un proceso incidental que persigue el aumento de la cuota oportunamente consensuada por las partes y judicialmente homologada (artículo 647 del Código Procesal Civil y Comercial). [Juez MENDES]

  • Si durante el transcurso de cuatro años la actora no interpuso otro incidente de aumento de cuota que aquel que da lugar al pedido de la cautelar, ello conlleva la presunción de que, cuanto menos hasta entonces, estimó equitativo y suficiente la cuota vigente, aún pese al hecho ciertamente notorio del aumento del costo de vida y edad cronológica de las niñas (artículo 163 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial). Si a ello se suma que las partes se hallan contestes en que el padre voluntariamente elevó la cuota, será forzoso concluir que no media en el caso el periculum en mora que es necesario para la procedencia de toda medida cautelar (1). [Juez MENDES]

  • Si bien la cuantía puede ser diversa, la obligación alimentaria respecto de los menores pesa por igual sobre ambos progenitores. Ese, y no otro, es el verdadero superior interés que debe primar en toda decisión a su respecto (2), más allá del “quantum” que será objeto de la resolución que ponga fin al incidente de aumento de cuota (artículo 191 del Código Procesal Civil y Comercial), máxime cuando el propio artículo 647 determina que tal incidente no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas y, en caso de progresar la petición, lo será con efecto retroactivo a la promoción del mismo. En efecto, se presume que es a partir de entonces que la reclamante estimó insuficiente la cuota homologada. De haberlo considerado necesario e impostergable al interés de sus niñas debió plantearlo con anterioridad, en virtud de la representación que ejerce y de la patria potestad que detenta (artículos 264 y siguientes del Código Civil). [Juez MENDES]

  • Prima facie y con el alcance de conocimiento propio de toda medida cautelar, no se configuran las situaciones de necesidad y urgencia que den lugar a la fijación de una cuota “provisoriamente aumentada” en tanto existe una cuota vigente que no hace presumir riesgos en la cobertura de la necesidad de las niñas conforme a sus edades. [Juez MENDES]

  • La pensión alimentaria fijada por sentencia o convenio tiene una validez esencialmente provisional, y por tanto puede ser modificada a pedido de cualquiera de las partes cuando existe una variación de las circunstancias que dieron origen a la sentencia judicial. La versatilidad propia de la vida hace que las decisiones emitidas en un juicio de alimentos puedan ser potencialmente modificadas de originarse nuevas necesidades o incrementadas las oportunamente merituadas (artículo 647 del Código Procesal Civil y Comercial). [Juez GALDOS]

  • En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, no existe impedimento alguno para que se fije un aumento provisional de ésta cuando se encuentren los requisitos para su procedencia, pues la cuestión referida a que los alimentos sean provisionales o definitivos no causa estado y puede ser modificada con anterioridad a la sentencia que los determine. Cuando el reclamante aporte elementos que “prima facie” demuestren que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra para atender a sus necesidades, procederá la fijación de alimentos provisionales con carácter excepcional (3). No existe impedimento alguno para que en el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, con carácter cautelar se fije un aumento provisional de ésta cuando se demuestre que es manifiestamente insuficiente la cuota que cobra la reclamante para atender a sus necesidades (4). [Juez GALDOS]

  • Si objetivamente surge la imposibilidad de aguardar la resolución definitiva, o lo que es lo mismo, se advierte el peligro en la demora y además, prima facie, se incorporan elementos de juicio que abonan la procedencia del aumento de la cuota, o sea se acredita la verosimilitud del derecho, no hay motivos que impidan otorgar una protección cautelar adecuada (artículos 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 375 del Código Civil). La verosimilitud en el caso de un aumento provisorio de cuota alimentaria se refiere a la insuficiencia de la cuota fijada para atender las necesidades de las menores y la posibilidad del demandado de proporcionarlos. Y el peligro en la demora se presume o resulta de la prueba de las propias necesidades de quien solicita el amparo y de su urgencia para cubrirlas. [Juez GALDOS]

  • El tiempo transcurrido desde que quedara determinada la cuota alimentaria a favor de las menores y el consecuente aumento de su edad, constituye un hecho objetivo que hace presumir un aumento general de los gastos de educación, vestimenta, alimentación, esparcimiento, vida de relación, etcétera, con lo cual la cuota oportunamente fijada en aquella instancia principal resulta insuficiente “prima facie” para cubrir las necesidades actuales de las alimentadas. El poder adquisitivo no se mantiene incólume en la agitada economía de nuestro país, pudiendo afirmarse que es un hecho público y notorio que con el transcurso de los años no se adquiere la misma cantidad de bienes y servicios. [Juez GALDOS]

  • La especial naturaleza que caracteriza a las cuestiones de familia amerita, frente a la variación de las circunstancias del caso, las modificaciones necesarias, sobremanera cuando se trata de medidas cautelares con directa gravitación sobre los intereses y bienestar de las menores. [Juez GALDOS]

  • En los procesos de familia y particularmente en aquellos en los que está en juego el interés de los menores, la tutela cautelar adquiere notas típicas diversas, siempre destacables, más flexibles, funcionales, que brinden cuanto menos soluciones puntuales en tiempo razonable. Resulta necesario que desde el planteamiento mismo del conflicto, y antes del decisorio final, se esbocen esas respuestas anticipadas, casi siempre urgentes, que de modo provisional sobre la marcha y adecuándose a la versatilidad de requerimientos naturalmente dinámicos de las circunstancias, resuelvan siquiera provisionalmente los puntuales conflictos que se presentan, vinculados con el bienestar de los menores y su superior interés (5). [Juez GALDOS]

  • Nuestras constituciones nacional y provincial (artículo 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; artículo 36 apartados primero y segundo de la Constitución Provincial) y, en el ámbito de la legislación infraconstitucional, los artículos 265 y 267 del Código Civil, exigen a los padres criar, alimentar y educar a sus hijos conforme su condición y fortuna, y esta obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, teniendo en cuenta el nivel socio económico y cultural que gozan y gozaban los menores al momento de presentarse el conflicto, a fin de que no se retaceen las satisfacciones materiales y espirituales que se les brindaba anteriormente. En igual sintonía, la Ley 26061 prioriza la responsabilidad de la familia en el cumplimiento de las obligaciones ante el derecho de los niños a gozar de una vida plena en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas (artículos 3, 7 y concordantes), no requiriéndose una prueba exhaustiva de las mismas, ya que comprende los conceptos incluidos en la previsión del artículo 267 del Código Civil (artículos 264, 265, 267, 271 y concordantes del Código Civil; artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial) (6). [Juez POLCHOWSKI]

  • Si bien el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 271 y 1300 del Código Civil establecen que ambos padres tienen la obligación de aportar lo necesario para cubrir las necesidades de los menores, en proporción a los respectivos bienes, la misma recae en mayor medida sobre aquél que no tenga la tenencia de los mismos, debido al mayor cuidado y dedicación y los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos (7). [Juez POLCHOWSKI]


    (1) PALACIO, "MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo II, página 272 y siguientes.
    (2) SCBA, 28/03/2001, Ac 78099; íd., 02/06/2004, Ac 86916.
    (3) ARAZI y otros, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ANOTADO Y COMENTADO", Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, página 490; CNCiv Sala M, 23/11/2000.
    (4) FALCON, "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", Tomo VI, Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, página 565.
    (5) BERIZONCE, "DERECHO PROCESAL CIVIL ACTUAL", Abeledo Perrot, Buenos Aires, páginas 561/562.
    (6) CS, 06/02/2001, G.533.XXXV; BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS, página 213.
    (7) CCCom Trenque Lauquen, 03/09/1991, 10086.