MEDIDAS CAUTELARES. Sustitución. Requisitos. Seguro de caución. Juicio de apremio.


  • Quien pretende solicitar la reducción o limitación de una medida cautelar tiene a su cargo demostrar que el derecho del acreedor queda suficientemente garantizado con los bienes sobre los cuales pretende que se mantenga trabada la medida. Además, el juez debe priorizar la traba y el mantenimiento de las cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, conforme lo establece la ley de apremio en su artículo 6. En ese orden, el seguro de caución no constituye un bien realizable, pues éste se configura sólo cuando por la índole de los bienes embargados resulta necesaria la realización de una subasta judicial a los fines de transformar aquellos en dinero para solventar el crédito insatisfecho, circunstancia que no se da en la especie.

    CCCom Dolores, 05/07/2012, 91651, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ PEPSICO ARGENTINA S.R.L. y/u otros s/ APREMIO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra el auto [...] que rechaza el pedido de sustitución de la cautelar trabada en estas actuaciones, interpone la parte demandada recurso de apelación [...], el que se fundamenta en el mismo acto de su dedución y que mereciera réplica por la contraria [...].
    De ello se agravia el recurrente, señalando que su parte previo pago, inicia demanda contenciosa administrativa contra el Municipio en base a la misma deuda reclamada en autos en concepto de derechos de publicidad y propaganda.
    Sin embargo, el a quo al dictar el auto apelado no tuvo en cuenta la suma ya abonada por su mandante, siendo dicho monto el que debe tenerse en cuenta al momento de efectivizarse la sustitución de la medida cautelar pedida y no otro.
    Por último, sostiene que a los fines de no entorpecer el normal desarrollo de las actividades de su mandante con la traba del embargo sobre una de sus cuentas, ofrece sustituir la medida cautelar decretada por el seguro de caución [...].
    II. Abordando la cuestión en debate, se ha de principiar diciendo que para que la sustitución solicitada sea procedente es menester que la medida propuesta represente igual garantia y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (1) [...] y ello ha de ser solamente a condición que garantice suficientemente el derecho del acreedor (artículo 203 del Código Procesal), pues la procedencia de dicha sustitución debe quedar referida a la suficiencia de nuevos bienes para responder al derecho del asegurado y a las costas.
    Sin perjuicio de ello, quien pretende solicitar la reducción o limitación de la medida cautelar (artículo 203 del CPPC), tiene a su cargo demostrar que el derecho del acreedor queda suficientemente garantizado con los bienes sobre los cuales pretende que se mantenga trabada la medida (artículo 375 del CPCC). En la especie, la demandada ofreció para sustituir el embargo sobre los fondos decretados en autos [...], un seguro de caución compromentiéndose a acompañar dicha póliza [...], sin embargo nunca fue adjuntada en autos, impidiendo de esa forma al magistrado interviniente evaluar la viabilidad de la sustitución de la cautelar que pretende, a los fines de garantizar el derecho del acreedor (artículo 203, 204 del CPCC). Además, cabe señalar que el juez debe priorizar la traba y el mantenimiento de las cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, conforme lo establece la ley de apremio en su artículo 6. Cabe aclarar en primer lugar, que el seguro de caución ofrecido por la demandada no constituye un bien realizable, pues éste se configura sólo cuando por la índole de los bienes embargados resulta necesaria la realización de una subasta judicial a los fines de transformar aquellos en dinero para solventar el crédito insatisfecho, circunstancia que no se da en la especie.
    Por lo tanto y sin dejar de señalar que las medidas precautorias son provisionales y aun revocables según surge del artículo 202 del CPCC y también modificables, por cuanto pueden ser ampliadas, mejoradas o sustituidas de conformidad con el artículo 203 del CPCC, en virtud de la facultad que la ley le acuerda al magistrado para que disponga una distinta a la solicitada, en el caso en estudio el rechazo a la sustitución de la cautelar decretada en autos, resulta ajustada a derecho.
    III. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Confirmar el resolutorio apelado [...], con costas al recurrente en su objetiva condición de vencido (artículos 68, 69, 202, 203, 204, 242, 246, 375 del CPCC; 6 1 inciso "c" Ley 13406). Registrese. Devuélvase.

    (1) CNCiv, Sala C, LL 1984-B-98.