CCCom Dolores, 15/03/2012, 91493, RECURSO DE QUEJA en autos V. R. c/ Z. J. M. s/ MEDIDA CAUTELAR”, RSI-68.
AUTOS Y VISTOS:
[...]
CONSIDERANDO:
I. Que el auto denegatorio indica que la resolución que se ataca al no ser una providencia simple en los términos de los artículos 160 y 238 del CPCC no resulta susceptible del recurso de reposición, no prosperando así el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por cuanto sólo hubiese sido viable de mediar una revocatoria denegada respecto de una providencia simple, pero no para aquellas que deben ser atacadas en forma directa.
II. La recurrente en queja manifiesta que el artículo 241 del CPCC es claro en cuanto al carácter de la apelación cuando se plantea en subsidio y lo es al solo efecto procesal para evitar que el transcurso del tiempo haga vencer el plazo para apelar a la espera de una resolución en el recurso de revocatoria planteada.
III. Ahora bien, más allá de la argumentación vertida por el quejoso, lo cierto es que la apelación no pierde su autonomía cuando es subsidiaria de la reposición, ya que se trata de dos medios de impugnación diferenciados que mantienen sus rasgos propios, aunque circunstancialmente funcione enancado uno del otro.
Así, si la reposición resulta inadmisible debe concederse la apelación cuando la resolución atacada tolere dicho embate, tal como ocurre en autos al tratarse de una sentencia interlocutoria, conforme lo establecen los artículos 198 y 242 del CPCC.
Al respecto se ha resuelto (1) [...] "Declarado inadmisible el pedido de revocatoria pero admisible la apelación, ésta debe ser concedida como si hubiera sido entablada directamente, aunque lo haya sido en subsidio de dicha revocatoria inviable...".
IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria [...], debiendo sustanciarse en la instancia de origen, lo que así se decide (artículos 242, 248, 275 y 276 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 90712.