CCCom Dolores, 15/03/2012, 91404, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ D. J. R. y otra s/ EJECUCION HIPOTECARIA, RSI-67.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de [autos] la apoderada de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación [...], que fue fundamentado [...] y mereció réplica de la contraria [...].
Se agravia la recurrente de la decisión del juez de grado de tomar como base regulatoria para el cálculo de los estipendios de los letrados el monto del convenio arribado entre las partes.
Solicita se revoque la resolución en crisis y se tome como base regulatoria la establecida en el artículo 23 del Decreto Ley 8904/77, es decir el de la liquidación aprobada posterior a la sentencia, ello con fundamento en que su representada no ha tenido intervención en el convenio por lo que expresa que no le es oponible el acuerdo.
II. Del examen de las constancias de la causa se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar.
III. Manifiesta la apelante que su mandante no ha tenido participación en el convenio y que por ello no le resulta oponible. Respecto de ello no hay motivo para sostener que la Caja de Previsión Social deba intervenir en cada acuerdo que las partes de un proceso realicen con el fin de regular sus derechos.
En primer lugar, cabe señalar que no surge del texto de la Ley 6716 que la Caja de Previsión cuente con legitimación para intervenir en cada causa en la etapa de regulación de los honorarios, dado que ésta resulta ser tarea privativa de las partes y el juez de la causa. Sólo se encuentra entonces limitada su intervención a ejercer la función de contralor respecto del cumplimiento de los aportes en relación al monto del respectivo honorario, una vez que éste ha sido devengado (artículos 19 y 20 Ley 6716, texto según Ley 10268).
En otras palabras, corresponde que los aportes se hagan efectivos luego de la regulación de honorarios, una vez que éstos son percibidos. Hasta ese momento la Caja de Previsión no tiene intervención, por lo que antes de ese estadio procesal no tiene legitimación.
En consecuencia, surge evidente que la apoderada de la Caja ha intervenido en las actuaciones de manera prematura e intempestiva en una etapa procesal en la que no posee legitimación para actuar dado su marco limitado de intervención, por lo que su planteo no puede prosperar.
IV. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto [...], y confirmar la resolución [...], con costas de esta instancia a la recurrente vencida por el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC y artículos 19 y 20 de la Ley 6716).
Regístrese y devuélvase.